Avalos Norberto Gustavo C/ el Rinoceronte S.R.L. Y Otros S/ Despido

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 1735/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85682 CAUSA Nº 1735/08

AUTOS: "A.N.G.C./ EL RINOCERONTE S.R.L. Y OTROS

S/ DESPIDO"

JUZGADO Nº 22 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre de 2009, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.261/268 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: la actora a fs.274/279 y la demandada a fs.283/285. El perito contador apela sus honorarios a fs.270.

II)- Se agravia la actora porque se desestimaron sus reclamos tendientes al cobro de las multas peticionadas con sustento en los arts.9 y 15

de la ley 24.013, al haberse considerado que no acreditó la vinculación invocada entre las firmas Costeando SRL y El Rinoceronte SRL, y por ende, la fecha de ingreso alegada al demandar. Destaca los testimonios de L. y D.. También apela el rechazo de las multas fundadas en los arts.2 de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345. Se queja porque se rechazó la acción contra las personas físicas demandadas, S..

S. y S., y apela la imposición de las costas respecto de estos últimos, así

como los honorarios que fueran regulados a la representación letrada de los codemandados mencionados.

La demandada, por su parte, se queja porque la Juez “a quo” consideró demostrada la extensión de la jornada invocada al demandar. Hace hincapié en los testimonios brindados por quienes fueran por ella propuestos, frente a la valoración realizada en origen de las declaraciones de Look, D. y H.. Apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de los codemandados Sguera y Sabia, por estimarlos bajos.

III)- A los fines de una mayor claridad expositiva, conviene recordar que el actor sostuvo que el 10 de febrero de 1998 comenzó a trabajar como cocinero en el restaurante que individualiza en la demanda, ubicado en la localidad de V.L. hasta que en marzo de 2000 cerraron ese local y continuaron su actividad explotando otro local, esta vez en Boulogne –que gira en plaza bajo el nombre de “Cosecha”-, todo ello en la provincia de Buenos Aires. Refirió que la demandada lo registró indebidamente, puesto que consignó como fecha de ingreso 24

de enero de 2003, la categoría de peón en lugar de “cocinero”, y le abonaba el salario por una supuesta jornada reducida, que no habría sido tal. Estas circunstancias –

desconocidas por la empleadora en el intercambio telegráfico- condujeron a la disolución contractual en forma indirecta, dispuesta por el trabajador el 26/10/2007.

Llega firme a esta instancia que el reclamo indemnizatorio por el despido indirecto resulta procedente con sustento en la errónea categorización del trabajador, quien debió haber sido encuadrado como “fiambrero” (CCT 389/2004), al haberse 1

demostrado que cumplía tareas de preparación de entradas o platos fríos, que excedían la categoría asignada por la demandada, en forma por cierto ambigua,

puesto que en los recibos de haberes figuraba la de “ayudante de cocina”, y en el certificado de trabajo consignó la de “peón de cocina” (ver sentencia a fs.265, no cuestionada).

No obstante el orden en el que fueran introducidos los recursos, comenzaré por el tratamiento de los cuestionamientos vertidos por la demandada con relación a la jornada laboral que cumplía Á.. Memoro que en la demanda sostuvo que trabajaba los días lunes de 11 a 0 hs., martes, jueves y domingos de 17 a 0 hs. y viernes y sábados, de 17 a 1 hs., con franco los días miércoles. La demandada desconoció esa extensión de la jornada, mas omitió indicar cuál era el horario que cumplía el dependiente, y los días que trabajaba.

Advierto que no resulta materia de debate que los días viernes y sábados, Á. trabajaba de 17 a 1 hs. y los restantes días de la semana,

de 17 a 0 hs. (ver pericia contable a fs.128vta.), y que el día que generaría el trabajo extraordinario es el lunes, el cual según la versión de los testigos propuestos por la demandada era día de franco del actor (ver los dichos de B. a fs.187), mas estos dichos exceden el marco de la contestación...

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