Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 1 de Agosto de 2022, expediente CNT 078756/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 78756/2016

JUZGADO 71

AUTOS: “Á.N.C. c/ ENARSA

SERVICIOS S.A. s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 01 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia del 31de mayo de 2021, se alzan las partes actora y demandada, por medio de sendas presentaciones digitales.

  2. En su pieza inaugural, la actora refiere su ingreso el 1/3/2011,

    haciéndolo en un principio por intermediación fraudulenta de la firma Xtreme Software SRL, hasta octubre de 2012 cuando fue obligada a inscribirse como monotributista y facturar a favor de la Universidad de Buenos Aires, hasta que finalmente fue efectivizada por la empleadora, aquí demandada, ENARSA

    Servicios S.A. en noviembre del mismo año. Refiere las modalidades de su prestación, que siempre fue a favor del ente mencionado en último lugar,

    haciéndolo siempre como “Coordinadora” con doce personas a su cargo. Afirma que pese al cargo que ostentaba, su salario –fuera de convenio- era menor al que percibía su par con idéntica categoría, y el mismo que el que percibían sus subordinados, lo que en los hechos significaba una violación a la norma constitucional de “igual remuneración por igual tarea”. Lo que la impulsó a efectuar reclamos, que derivó en la decisión rupturista dispuesta por la patronal mediante A.N. del 9/10/2014. Viene, en consecuencia, a reclamar las diferencias indemnizatorias en función del menor salario sobre el que la demandada le abonó la liquidación final e indemnizaciones derivadas del despido,

    Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    como así también las multas por las irregularidades registrales relativas a la real fecha de ingreso.

    El pronunciamiento de primera instancia recepta, en lo sustancial y parcialmente, las pretensiones incorporadas en la demanda. Tal escenario promueve las apelaciones que llegan a la dilucidación de esta oficina.

  3. Primigeniamente, y por razones de buen método, me adentraré

    al esclarecimiento de los agravios propuestos por la demandada. Quien,

    reiterando -tediosamente- en cada punto de su pieza recursiva, idénticos desacuerdos, los que centra en la ponderación de las pruebas adunadas a la causa,

    en particular de la testifical, acusando al aquo de arbitrariedad y parcialidad a favor de la actora, anqué de “afirmaciones voluntaristas sin sustento legal”.

    Adelante que tal postulación es falaz. Tampoco es cierto que la accionante no haya logrado demostrar la sinceridad de los hechos que invoca en su inicio. En esa inteligencia, me explayaré a continuación.

    Con carácter previo, es necesario recordar que la regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí y extrayendo, a partir de ello,

    conclusiones válidas del mismo. En lo que atañe a la testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por la parte proponente en cada uno de los escritos introductorios del proceso.

    Dicho esto, y en cuanto controvierte la decisión del juzgador que convalida la fecha de ingreso denunciada por la actora, evidentemente el argumento de la queja luce ineficaz. Con certeza, la testigo M. afirma que, a su ingreso, en setiembre de 2011, la accionante ya estaba trabajando en Enarsa y que, al igual que aquélla, comenzó siendo empleada registrada por la firma Xtreme Software, que luego debió inscribirse como monotributista facturando a favor de la UBA y, finalmente, que en noviembre de 2012 se la inscribió como dependiente de la aquí demandada. H., por su parte, si bien afinca su ingreso en junio 2012, declara en términos análogos, expresa que estaba en una situación como la de la actora, y da la razón de sus dichos. Por último C.,

    superior jerárquico de Á., indica textualmente “Que la actora ingresa a trabajar en marzo de 2011. Que al dicente le consta porque yo contrate a la Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VIII

    Expte. Nº 78756/2016

    consultora en la cual ella trabajaba para que prestara servicios. Que esta consultora era Xtreme Solucions. Que a la actora la contrata Energía Argentina SA. Que al dicente le consta porque yo genere la orden de compra, yo autorice.”

    No soslayo que la recurrente impugna dichos testimonios en la etapa probatoria, con idénticos argumentos con los que lo hace al recurrir, reiterando una y otra vez el tenor de sus objeciones. Sin embargo, ya desechadas en grado,

    no puedo más que volver a desestimarlas. De una parte, porque, analizadas estas declaraciones en forma integral, estimo que resultan eficaces y objetivas y no denotan interés personal en perjudicar a la demandada ni en favorecer injustificadamente a la accionante. Al tiempo que trasmiten un conocimiento directo de los hechos, toda vez que todos los testigos han sido compañeros de trabajo de la actora. Se advierte patentemente, que los testimonios reseñados no son ni endebles, ni contradictorios, ni plagados de subjetividades, ni de oídas,

    como pregona la quejosa. Al contrario, en este aspecto, lucen coincidentes,

    asertivos, presenciales y sus dichos cuentan con suficiente sustento fáctico, lo que les confiere, a mi juicio y ponderados a la luz de la sana crítica...

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