Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 7 de Febrero de 2020, expediente CIV 078122/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

AVALOS, M.A. y otro C/ BENITEZ, Á.N. y otros S/ Daños y perjuicios (Acc. trans. c/ les o muerte)

.

Expediente Nº 78.122 / 2015

Juzgado Nº 96

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “AVALOS, M.A. y otro C/ BENITEZ, Á.N. y otros S/ Daños y perjuicios (Acc. trans. c/ les o muerte)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 221/223, la actora expresó agravios (fs. 240/249), a los que se adhirió la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, los que fueron contestados por el demandado y la citada en garantía (fs. 251/255).

Antecedentes

M.A.Á. por sí y en representación de su hijo menor de edad, J.J.D., promueve demanda de daños y perjuicios contra Á.N.B. y/o contra quien resulte civilmente responsable con motivo del accidente ocurrido el 31 de diciembre de 2014, a las 0.45 horas aproximadamente, en el que perdiera la vida O.D.V..

Relató que en la fecha señalada, el Sr. D.V. transitaba en su bicicleta por el Acceso S., sentido norte-sur, cuando a la llegar a la intersección con la calle P. de la localidad de W.,

Partido de Avellaneda (Pcia. Bs. As.), fue embestido bruscamente por un Fecha de firma: 07/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

vehículo marca Ford, modelo Escort, dominio RMG-388, conducido por Á.N.B., quien realizó una mala maniobra circulando a excesiva velocidad provocando que el mismo, debido a la fuerza del impacto, se desplace sobre el parabrisas, lado izquierdo produciendo su ruptura, el hundimiento del parante y techo del mismo lado. Al detener su marcha, el Sr. D. cayó pesadamente sobre el asfalto sufriendo lesiones gravísimas que provocaron su fallecimiento. Atribuyó la responsabilidad al demandado Á.N.B., ofrecieron prueba y solicitaron que se admita la demanda.

A fs. 54/65 se presentó por medio de letrado apoderado, “Caja de Seguros SA” y contestó la citación en garantía. Reconoce la calidad de aseguradora sobre el rodado, marca Ford, modelo Escort, dominio RMG-

388 mediante póliza 6160-0076796-04, cuya suma límite de cobertura es de $ 4.000.000 por acontecimiento.

Si bien reconoció que el día 31 de diciembre de 2014 ocurrió un accidente de tránsito en el que intervinieron el Sr. V.D. y el demandado Á.N.B. al mando del rodado Ford Escort,

dominio RMG-388, destacó que aconteció de manera distinta a la relatada por la actora. Indicó que el día y hora señalados, el Sr. B. circulaba a bordo del rodado descripto por el acceso S. en dirección norte-sur de la localidad de W. (Pcia. Bs. As.), cuando a la altura de la intersección con la arteria P., apareció de manera súbita,

temeraria, imprevista, negligente e imprudente, el Sr. D. quien acarreaba una bicicleta (sin estar subido a ella) para intentar cruzar la autopista de manera antirreglamentaria, por el medio de la misma, no haciéndolo por el puente peatonal existente en las cercanías del lugar.

Concretamente alega la culpa de la víctima en el suceso de autos.

Impugna los rubros reclamados. Ofrece prueba y requiere que se desestime la demanda.

A fs. 74 se presenta el demandado Á.N.B. por apoderado sin contestar la demanda.

A fs. 90, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces asume la representación del menor J.J.D..

Fecha de firma: 07/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  1. Sentencia.

    El Sr. Juez de grado determinó, a la luz de las probanzas de autos,

    que en la ocasión se acreditó la culpa de la víctima que, como eximente alegó el demandado (art. 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código C.il) sin que se haya demostrado que éste hubiera violado sus deberes de cuidado al conducir su vehículo, razón por la cual, desestimó

    la demanda entablada.

  2. Los agravios.

    La actora con la adhesión de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara se agravia del rechazo de la demanda. Indica que el ciclista es asimilable al peatón. Refiere que ambos configuran una contingencia del tránsito respecto de la cual los automovilistas deben prestar especial atención a fin de evitar la causación de un daño. Aduce,

    entre otros aspectos, que el Sr. D.V. circulaba en sentido normal y obligatorio del tránsito sin que exista ningún elemento o prueba que demuestre lo contrario. Controvierte la declaración del testigo L. y señala que no se trata de un testigo presencial ya que el automóvil marca Ford Escort circulaba a unos 100 metros delante suyo, de modo que no pudo ver el momento de la colisión.

    Sostiene que no se ha probado la culpa de la víctima alegada ni la versión de los hechos brindada por la compañía aseguradora en el sentido que el Sr. V. transportaba la bicicleta en el momento del impacto. Por el contrario, manifiesta que se ha acreditado que el Sr.

    D. circulaba de manera reglamentaria, es decir al mando de su biciclo por el acceso sudeste, sentido norte-sur sin que ello estuviera prohibido.

    Destaca que tratándose el acceso sudeste de una vía o calle como cualquier otra, la atención del accionado y conductor del rodado debía estar dirigida a las contingencias normales del tránsito. Refiere que el accionado embistente no conservó el dominio de su vehículo ni efectuó

    Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    maniobra alguna para evitar la colisión resultando ser el causante en la producción del evento dañoso.

    El demandado y la citada en garantía en su contestación de agravios, solicita la deserción del recurso interpuesto por la contraparte.

    Al respecto, corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado,

    directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., S. “E”, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S. “G”, del 10/4/85, L.L ,1985-C-267;

    conf. C.. C.. y Com. S. “I”, del 30/4/84, E-D, 111-513).

    Teniendo en cuenta ello y dado que no se advierte que la expresión de agravios se haya apartado de los principios fijados en el art.

    265 del Ritual, corresponde desestimar lo solicitado.

    He de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código C.il de Vélez.

  3. La responsabilidad.

    Corresponde liminarmente efectuar el encuadre legal de este tipo de proceso, en especial en lo atinente a la carga de la prueba.

    A estos fines debe tenerse en cuenta que, por tratarse de una colisión entre vehículos, no se neutralizan los riesgos que éstos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código C.il e incumbe Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. P., R.D., "Causalidad adecuada y factores extraños"

    en "Derechos de daños" - Homenaje al Profesor J.M.I. -, pag. 278 a 380, Buenos Aires, 1989; K. de C., A.". en las colisiones", en honor del Dr.

    A.M.M., pág. 224, La Plata, 1981; M.I.,

    J., "Eximentes de responsabilidad por daños", To. IV, pag. 82 y siguientes, Santa Fe 1982; T.R., F.A., "Aceptación jurispru-

    dencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo La Ley, 1986, pág. 479 y sig. N.. 2888-

    B).

    Se ha decidido: "La inversión de la carga probatoria no deja de ser aplicable cuando intervienen en el hecho dañoso dos cosas generadoras de riesgo de muy distinta entidad, porque en ese supuesto no puede sostenerse que la presunción de culpa se neutralice entre ambas. No se debe destacar, en consecuencia, la diferente potencialidad de riesgo de los dos vehículos que participaron del hecho y, en razón de ella, no puede invocarse la compensación de los diferentes riesgos, cuando éstos difieren sustancialmente entre sí, debiéndose encuadrar la cuestión en el art.1113,

    párr. 2°, parte 2da., del Código C.il y por tanto, la presunción de culpa que dicha norma establece importa que a la víctima del accidente de tránsito le incumbe sólo la prueba del hecho, encontrándose a cargo de aquellos a quienes se atribuye responsabilidad, demostrar las circunstancias excepcionales previstas para exonerarse de la obligación resarcitoria. En un accidente de tránsito en el que intervienen una bicicleta y un automóvil,

    aunque se trate de dos vehículos, con toda evidencia se advierte su diferente naturaleza y entidad física menor de la primera, carácter que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR