Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente p 129831

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., K., S., de L.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 129.831, "A.M., G.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 80.335 del Tribunal de Casación Penal, S.V..

A N T E C E D E N T E S

El 17 de mayo de 2016, la titular del Juzgado de Ejecución Penal n° 1 del Departamento Judicial de San Martín, con motivo del reenvío dispuesto por la Cámara interviniente, desestimó el pedido de la defensa de declarar la inconstitucionalidad de los arts. 100 incs. 4 y 5 de la ley 12.256 y 56 bis de la ley 24.660, en virtud de los cuales había denegado a G.A.A.M. el beneficio de salidas transitorias (v. fs. 7/8 vta.).

La decisión fue confirmada el 25 de agosto del mismo año por la Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental, con el alcance que resultó del criterio mayoritario de considerar aplicable al caso la ley provincial 12.256 cuya validez constitucional fue ratificada (v. fs. 15/17).

Deducido recurso de casación por el señor defensor particular (v. fs. 24/33), el Tribunal de Alzada lo rechazó por inadmisible (v. fs. 34 y vta.). Ello motivó la interposición de la queja (v. fs. 36/44 vta.) que quedó radicada en la Sala V del Tribunal de Casación Penal (v. fs. 46).

Dicho órgano dictó sentencia el 16 de marzo de 2017 rechazando por inadmisible la queja, pese a lo cual ingresó al tratamiento del planteo de fondo que involucraba la invalidez constitucional de la normativa local y nacional antes aludida, pronunciándose en sentido contrario al pretendido (v. fs. 50/57).

El defensor particular dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 70/80), el que fue concedido por ese tribunal intermedio (v. fs. 81/83).

Oído el señor P. General (v. fs. 93/99 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 100), presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal (v. fs. 105/108 vta.), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

I.El señor defensor se agravia de la decisión del Tribunal de Casación que desestimó su pedido de invalidar constitucionalmente los arts. 100 de la ley 12.256 y 56 bis de la ley 24.660.

Sostiene que dichas disposiciones transgreden el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Const. nac.), en la medida que impiden a los condenados por el delito previsto en el art. 165 del Código Penal, tal el caso de su defendido G.A.A.M., acceder al beneficio de salidas transitorias, con lo cual quedan sometidos a un régimen de ejecución más gravoso por la sola naturaleza del ilícito cometido.

Afirma que de esa forma se establece de modo general un fin propio de las teorías de la prevención general negativa de la pena, en contraposición con el mandato de resocialización que proclaman los arts. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas y los arts. 4 y 5 de la ley 12.256 y 1 de la ley 24.660, de consuno con el carácter progresivo del sistema de ejecución, sobre cuyo sentido y alcance se extiende en consideraciones de distinta índole.

No obstante,en ese discurrir explica que la restricción no contradice el ideal resocializador en tanto se asienta en la necesidad de "...adecuar la progresión en el régimen carcelario al grado de indiferencia o rechazo al orden jurídico puesto de manifiesto por cada imputado, tal como ocurre con el art. 14 del C.P., al consagrar la prohibición de conceder la libertad condicional a los reincidentes cuya validez ha sido refrendada por la CSJN (Fallos 311:1451)" (fs. 76).

Con todo, el señor defensor entiende que de sostenerse que la ley de ejecución penal contempla supuestos en que el egreso definitivo no puede producirse sino hasta el vencimiento de la pena, ello importaría hacer coexistir el régimen progresivo con uno lineal y despojado de posibilidades, en discordancia con los compromisos internacionales asumidos por el estado en la materia (v. fs. 76 vta. y 77).

En ese contexto, critica los fundamentos de la reforma de la ley 12.543 en la inteligencia de que "...fijó una presunción de peligrosidadiuris et de iureincompatible con el principio de legalidad criminal, y el art. 8 CADH por tratarse de una expresión delius puniendiestatal sobre las bases de las...

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