Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Septiembre de 2020, expediente CIV 089415/2010/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “Á., M.E.c.P.S. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente nº89.415/2010, la Dra.Benavente dijo:
I.M.E.Á. demandó a “El Puente S.A.T.”, y a H.M. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 6 de octubre de 2009, a las 11:30 hs. aproximadamente.
Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo mientras la actora viajaba sentada en la parte media del asiento trasero del interno 154, de la línea 32, de propiedad de la empresa de transportes demandada, al mando de H.M.. Relató que cuando se hallaban aproximadamente a cuatro cuadras del Hospital “Evita” de L., el colectivo frenó bruscamente e impactó con un vehículo. Como consecuencia de ello, Á. salió despedida hacia delante y cayó al piso del micro golpeándose la cabeza y la pierna izquierda.
Fue asistida por el chofer y por otros pasajeros que la ayudaron a levantarse. Ese mismo día concurrió al hospital mencionado, donde fue atendida por guardia (ver fs. 6/7 y fs. 568/572).
Solicitó la citación en garantía de “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Al presentarse en autos reconoció
la cobertura y la póliza que la ligaba a la empresa de transportes demandada y opuso la franquicia allí pactada. Rechazó la mecánica del siniestro descripta en el escrito de inicio y proporcionó su versión. Relató que el día y horario indicados el interno 154 circulaba a velocidad reglamentaria por la calle S. de la localidad de L.. Al llegar a la intersección con U., el chofer inició el cruce. En forma sorpresiva el conductor del vehículo Ford Fiesta, dominio DGT- 773 -que estaba hablando por teléfono celular- reinició su marcha y embistió a la unidad.
Invocó la culpa exclusiva de un tercero como causal de exoneración y solicitó su citación en los términos del art. 94 del Código Procesal (cfr. fs. 46/vta. pto. XI). A
fs. 97 se dispuso la citación de P.A.M..
El Puente SAT
adhirió a la contestación efectuada por su aseguradora (cfr. fs. 74 pto. III). El accionado M. hizo lo propio a fs. 91 pto.
II.
Fecha de firma: 28/09/2020
Alta en sistema: 29/09/2020
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
P.A.M. se presentó a fs.105/114.
Reconoció la ocurrencia del accidente pero rechazó el carácter de pasajera de la actora y la responsabilidad que se le atribuye. Según su versión, estaba concluyendo el cruce de la intersección indicada y fue violentamente embestido por el frente y lateral del colectivo. Indicó que contaba con prioridad de paso ya que inició y promedió el cruce en forma previa al acceso a la bocacalle por parte del micro, que transitaba a elevada velocidad y no pudo evitar embestirlo frontalmente. Solicitó se cite en garantía a “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada” (cfr. fs. 109 pto. V). Esta se presentó a fs. 138 y reconoció la póliza que la ligaba al vehículo Ford Fiesta DGT- 773 y adhirió a la contestación efectuada por su asegurado (cfr. fs. 138vta. pto. III/139).
En la sentencia de fs. 622/632 el Sr. Juez de grado admitió
parcialmente la demanda y condenó a los accionados a abonar a la actora la suma que indica, con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Desestimó la acción, en cambio, contra el tercero citado en los términos del art. 94 CPCCN y contra su aseguradora, con costas a los demandados.
El fallo fue apelado por la actora (fs. 640), el demandado M. (fs. 641) y la empresa de transportes y su seguro (fs. 642), quienes expresaron agravios a fs. 669/680, fs. 682/685 y fs. 686/690, respectivamente. Las réplicas obran a fs. 696/698, fs. 700/708, fs. 692/94 y fs. 709/718.
II.- Está fuera de discusión en la especie que por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código civil sustituido (art. 7° CPCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.
III.- Los demandados y la citada en garantía sostienen que el a quo valoró equivocadamente la prueba que revela que en la encrucijada no había semáforos y que el colectivo ingresó desde la derecha.
IV.- En atención al resultado obtenido en sede penal, en donde se mandó archivar las actuaciones (ver fs. 11), por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 de la ley sustantiva, es menester analizar in totum los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que la víctima dice padecidos. Ello es así
por cuanto la absolución (o el sobreseimiento) en sede penal -y a fortiori el archivo de las actuaciones- sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil Fecha de firma: 28/09/2020
Alta en sistema: 29/09/2020
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y además, porque la responsabilidad penal y la civil no se confunden por cuanto se aprecian con criterio distinto, de manera que puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (C.., en pleno,
., G.c.C., J.L., del 2 de abril de 1946 ; L.L. 42, pág.
156; B.A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 576;
C.-T.R., “Derecho de las Obligaciones”, 3ª edición, t° V, pág.
906).
De las constancias de las fotocopias certificadas de la causa penal n° 07-00-060127-09, que tramitó en el Departamento Judicial de Lomas de Z., se desprende que la actora denunció el accidente en la comisaría, el 8 de octubre de 2009. Relató que viajaba a bordo del interno 154 de la línea 32,
conducido por H.M., sentada en la parte media del asiento trasero.
Cuando circulaba por una arteria cuyo nombre desconoce, a unas cuatro cuadras del Hospital Evita de L., el colectivo frenó bruscamente impactando con un vehículo. Como consecuencia de ello salió despedida hacia adelante, golpeándose la cabeza.
V.- Se ha entendido, con criterio que comparto, que para establecer las prioridades es preciso analizar cada caso concreto, sin que resulte procedente sentar reglas absolutas (C., S. A, n L. 579.478, 25/6/2013, “S.
C., D.J.c.F., A. y otros s/ Daños y Perjuicios
; ídem, L. 624.404,
25/9/2013, “., W.M.c.O., A. y otros s/ Daños y Perjuicios”,
esta sala, mi voto, en autos “Opanazuk, G.J. y ot. c/Panichella, M.N. y ot. s/ds. y ps.” expte. nº62.761/2013 del 28-08-2018, entre otros, entre muchos otros). Al respecto, es sabido que el tránsito constituye un complejo accionar donde cada uno debe actuar con la debida cautela, de manera que las pautas antedichas deben ejercerse en forma apropiada, pues no permiten ni autorizan a quienes tienen prioridad a “barrer” con todo lo que se encuentre en su trayectoria, ni tampoco a transitar confiado en que ese derecho será respetado por los demás. De allí, para el funcionamiento del derecho preferencial de paso -que rige, obviamente, frente a la inexistencia de semáforos- es necesario que ambos rodados aparezcan al mismo tiempo, y no cuando uno de ellos ha iniciado el cruce con anterioridad, supuesto en el cual aquella prioridad desaparece (Fallos:
297:210; 306:1198; 310: 2804; 320:2971). Además, ello no excluye la observancia cuidadosa de una prudencia compatible con la seguridad de la circulación (Fallos: 299:210). Por lo demás, se puede inferir quién ha iniciado el Fecha de firma: 28/09/2020
Alta en sistema: 29/09/2020
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
cruce con anterioridad a partir del hecho de haber sido embestido en uno de sus costados (C., S. “D” 22/12/05 “R. de Balliana, M. c/ Arslanian Elena s/ Ds. y Ps.”; íd., esta S., mis votos, en autos “M.P.D. y otro c/Antonucci, R.F. y otros s/daños y perjuicios”, expte.
nº89.668/2010 del 26-11-2015, “Pierpauli Prunel c/ Buscaglia”, del 14-03-2018,
entre muchos otros).
Sobre esta base corresponde analizar las pruebas producidas en autos a fin de evaluar si se ha acreditado la eximente invocada por la demandada, esto es, la culpa del tercero por quien no debe responder.
A fs. 235/36 y 237/38 de las presentes actuaciones obran las declaraciones testimoniales de R.V. y A.M.F.. V. relató que viajaba junto a su esposa en el colectivo de la línea 32. Cuando estaban a cuatro cuadras del Hospital Evita, de golpe el colectivo chocó y, por el impacto,
todos los pasajeros se fueron hacia delante. Varios de ellos resultaron lastimados.
Señaló que la actora estaba sentada en uno de los asientos del fondo y a raíz del choque salió despedida y cayó al piso a la altura de donde ellos estaban sentados.
Explicó que el chofer les ofreció llevarlos al hospital referido pero decidieron bajarse del micro y abordar otro de la misma línea. Lo propio hizo la actora. No recordó la ubicación del impacto en cada uno de los rodados intervinientes pero vio que el auto estaba por delante del colectivo, quedó cruzado. F., por su parte, se expidió en términos similares a los de su marido. Destacó que la actora estaba dolorida pues se había golpeado la cabeza y la pierna.
Cabe recordar que la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que le merecen mayor fe para iluminar los hechos, interpretadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (C.., S.H.,
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