Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Febrero de 2018, expediente CNT 025514/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92317 CAUSA NRO. 25514/2011 AUTOS: “A.M.R.C./ PRODUCTOS LA NIRVA S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 44 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de FEBRERO de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 504/508, se alza la parte actora a fs.

    509/511 y las codemandadas Productos La Nirva SA y La Holando Sudamericana Compañía de Seguros SA a fs. 512/519 y 521/524, -con réplica de la actora a fs. 536/540-. Asimismo, a fs. 525 y fs. 527, respectivamente, los peritos contador y médico cuestionan sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Memoro que la señora J. a-quo consideró acreditado que las patologías que presenta la Sra. A. –y que, según decidió, la incapacitan en un 10% TO– ocurrieron como consecuencia de las tareas repetitivas y de esfuerzo realizadas para su empleadora. De ese modo, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, decidió acoger el reclamo incoado en los términos de los artículos 1.109, 1.113 y 1.074 del Código Civil (actuales arts. 1.757, 1.758 y 1.749 del Código Civil y Comercial) y condenar solidariamente a las codemandadas al pago de $130.000, por todo concepto reclamado. A dicha suma ordenó aplicar intereses desde el rechazo del siniestro por parte de la ART, conforme las tasas previstas en las actas Nº 2601 y 2630 CNAT.

    La empleadora apela el pronunciamiento y se queja, principalmente, por la responsabilidad imputada, pues señala que no luce habitual que, si la actora se enteró de sus patologías en enero del 2010, recién se lo notifique en noviembre de ese mismo año. Explica que una oportuna toma de conocimiento, la habría dejado intervenir en la salud de la actora en modo eficaz y no, cuando diez meses después, su cuerpo sufrió un normal deterioro. Sostiene, que en agosto del 2010, la actora no denunció portar otra patología cuando fue sometida a una revisión por un perito desinsaculado en el marco de otro litigio por tendinitis. Postula, a modo de corolario, que todos estos hechos determinan que el accidente nunca ocurrió. Asimismo, y con el fin de demostrar que adoptó

    medidas tendientes a salvaguardar la integridad física de la Sra. A., señala que luego de tomar conocimiento de la tendinitis, la actora rotó por distintos sectores de la planta donde se le asignaron tareas livianas. Corrobora los Fecha de firma: 22/02/2018 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20492934#199321333#20180222094240965 Poder Judicial de la Nación hechos invocados con las pruebas testificales brindadas a instancias de su parte, ratifica la impugnación realizada a los testigos de la actora y manifiesta que la cuantía diferida a condena, resulta exorbitante.

    Por su parte, la aseguradora se agravia por cuanto sostiene que no fueron enumeradas ni acreditadas las supuestas omisiones incumplidas relacionadas con el siniestro. Se queja por la inexistencia de nexo causal adecuado. Apela la condena en los términos del derecho civil, pues sostiene que esta última excede los límites establecidos en el contrato celebrado con la empleadora del actor. Finalmente, sostiene que el monto diferido a condena luce excesivo.

  3. La otrora empleadora cuestiona lo decidido porque la actora dejó

    transcurrir el plazo de diez meses entre toma de conocimiento de sus patologías, y la realización de la denuncia. Tales afirmaciones lucen por demás genéricas y sin vinculación alguna con la solución del litigio. Como es sabido, lo que la ley indemniza no son enfermedades o lesiones, sino incapacidades definitivas, y por ello, el cómputo del plazo bienal previsto tanto en el art. 258 de la LCT como en el 44.1 de la LRT, comienza su cómputo con la corroboración de estas últimas. Para ello debe tenerse en cuenta que lo decisivo, es que el trabajador tenga “certeza del daño” y la razonable posibilidad de su conocimiento. De este modo, la demandada mal puede exigir a la trabajadora inmediatez para hacer valer su derecho siempre y cuando se encuentre dentro del plazo bienal que la ley le otorga. Memoro que la obligatoriedad en la denuncia del siniestro pesa para aquellas causas circunscriptas al estricto procedimiento de la ley 24557.

    Asimismo, destaco que el art. 58 de la Ley de Contrato de Trabajo, en consonancia con los principios generales de esta rama del derecho que conminan a velar por las desigualdades que existen entre el sector patronal y el dependiente, prohíbe el recurso a presunciones en contra de la persona trabajadora que conduzcan a entender la renuncia a cualquier derecho emergente de la relación laboral, sea que derive de su silencio o de cualquier otro modo que no demuestre un comportamiento inequívoco en ese sentido.

    Por ello, los reclamos efectuados por la trabajadora, en cualquier instancia, deben ser atendidos de forma objetiva sin que su silencio, previo al momento de la prescripción, mengüe sus alcances.

    No puede ser un argumento valedero para desestimar lo decidido en grado que la actora, al ser revisada por tendinitis, no haya puesto en conocimiento de aquel experto, la existencia de alguna otra patología que, claramente, excedía el marco de aquella litis.

    Tampoco puede afectar lo resuelto la aludida dación de tareas livianas a la actora desde que denunció su padecimiento por tendinitis con el fin de evitar tareas repetitivas. Como se observa de su propio relato, ello habría sido a instancias de la acción que inició la actora en agosto del 2009, es decir, diez años después de haber ingresado a laborar y tan sólo cinco meses antes Fecha de firma: 22/02/2018 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20492934#199321333#20180222094240965 Poder Judicial de la Nación de contar con su diagnóstico de lesión columnaria. No llega discutido a esta instancia que la...

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