Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Septiembre de 2017, expediente CNT 042127/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 42127/2014 “AVALOS, M.I. c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 69.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26/09/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 120/122), se alza la demandada en los términos del memorial que obra a fs. 124, con réplica del accionante, a fs. 127.

    En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 12/04/2014, el actor tuvo un accidente de trabajo, al torcerse la rodilla derecha.

    Finalmente, tampoco se encuentra controvertido, que presenta una incapacidad parcial y permanente del 24,86% de la T.O., determinada por el juez de anterior grado (menisectomía con hidrartrosis e hipotrofia muscular y una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II).

    Asimismo cabe aclarar, que no se discute el derecho en el que la juez de anterior instancia fundó su decisión (L.R.T.).

    Tampoco, se cuestiona la forma de calcular la indemnización, dado que la parte actora no apeló la no aplicación de la ley 26.773.

    Luego, para determinar el monto de condena, el juzgador de primera instancia tuvo en consideración el informe de AFIP para calcular el IBM, el que fijó en la suma de $10.056,44.

    Finalmente, el juez a quo estableció, que el momento a partir del cual correspondían intereses, era desde el infortunio (12/04/2014). A su vez, fijó la tasa de interés, conforme Acta 2.630.

  2. El demandado cuestiona el IBM determinado, considerando que “no fue calculado según lo establecido en el art 12 de la LRT, puesto que el J. de Primera Instancia tomó sumas no remunerativas”.

  3. Con relación al IBM, reglado por el artículo 12 de la Ley 24.557, debo realizar observaciones constitucionales, previo considerar su aplicación.

    En efecto, señalo que el mismo fue objeto de modificaciones Fecha de firma: 26/09/2017 desde su regulación en 1995, dependiendo de cuál era la incapacidad Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA el legislador, a la que se estuviese haciendo referencia.

    clasificada por Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #23795731#189407154#20170926101559366 Poder Judicial de la Nación Inicialmente, se obtenía de “dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado (…) El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4” (lo puesto de resalto me pertenece).

    Luego, el artículo 4° del Decreto 1278/00, sustituyó el apartado 1 del artículo 12 de la Ley Nº 24.557, en lo atinente a las remuneraciones, estableciendo que el cálculo se haría sobre “(…) la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante (…)”.

    Posteriormente, en el año 2009, el art. 6 del decreto 1694/09, estableció “…las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria (ILT) o permanente provisoria, mencionadas en el art. 11, inc. 2 de la ley 24.557, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad por lo establecido por el art. 208 de la Ley 20.544 y sus modificatorias”.

    Lo que fue complementado con la Resolución N° 982/2010, en su artículo primero: “Las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y Permanente Provisoria (I.L.P.P.), se calcularán, liquidarán y ajustarán, en ambos supuestos, conforme a las pautas dispuestas por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Para determinar el monto de las aludidas prestaciones dinerarias, el término “remuneración” a que se refiere el precitado artículo, incluye la totalidad de los conceptos que debió percibir el damnificado al momento de la Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.), sin tener en cuenta el tope máximo de remuneraciones sujetas a aportes que estipula la ley previsional”. Y, en su artículo segundo que: “La prestación dineraria que se devengue deberá incluir la parte proporcional del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.).”.

    Luego, fue alcanzado por una nueva modificación en octubre de 2012. En efecto, se trató de la Ley 26.773, y la incorporación del coeficiente de actualización RIPTE sobre la base salarial del artículo 12 de la Ley 24557, sin discriminar incapacidad sobre la que resultaría aplicable.

    En igual sentido, corresponde señalar que el Artículo art. 11 de la Ley Nº 27.348 (B.O. 24/02/2017) modificó el art. 12 de la L.R.T., adoptando el mismo criterio que el de la suscripta, en cuanto a la naturaleza remuneratoria. Así, se establece que “a los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante...” (destacado, me pertenece).

    Advertida la transformación histórica, debo destacar que vengo Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA inconstitucionalidad sosteniendo la del inciso 1 artículo 12 de la LRT modificado Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #23795731#189407154#20170926101559366 Poder Judicial de la Nación por el Dto. 1278/2000. Toda vez que –en consonancia con lo ya expresado-, la manda de computar únicamente las sumas sujetas a aportes y contribuciones implica acotar, sustancialmente, el salario del trabajador que sufre la dolencia.

    Resulta incomprensible que el régimen del artículo 208 de la LCT aplicable a las enfermedades inculpables, resulte más beneficioso que el IBM considerado en un accidente o enfermedad laboral, o en ocasión del trabajo.

    Pues, además de la inconsistencia señalada, el concepto se tornaba más regresivo considerando la avanzada de la realidad económica inflacionaria que distorsiona el valor de la moneda.

    Por lo tanto, si bien en el Decreto 1694/09 y la Resolución N..

    982/2010, no se prevé que se apliquen las disposiciones del art. 208 de la LCT, para las incapacidades parciales permanentes, encuentro que esta diferenciación que hace la ley, no sólo afecta el principio de igualdad, si no también resulta infundada y discriminatoria.

    Digo esto, ya que encuentro injusto que un trabajador que posee una incapacidad temporaria, o permanente provisoria, resulte más protegido que uno que posee una incapacidad de mayor gravedad, como lo es una de tipo definitiva, sea parcial o total.

    Por lo que es injustificado, que exista esta diferenciación entre incapacidades que no son permanentes y que podrían no ocasionar perjuicios en el futuro para quien las padezca, e incapacidades definitivas, que sí serán eventualmente un obstáculo casi seguro, para quien las sobrelleve.

    Por último, y solo como un dato ejemplificador del impacto de la realidad, es que encuentro necesario poner de resalto que en su artículo 10, la Ley 26.773 establece que: “La determinación de la base imponible se efectuará

    sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador”. Con lo cual, si para el cálculo de la prima debe tenerse en cuenta la monto neto del salario, ¿cuál es la excusa para no aplicar el mismo criterio cuando, el beneficiado es el trabajador siniestrado que se encuentra en una evidente situación de desventaja patrimonial?.

    Obviamente, la pauta de que cuando se trata de prima, uno sea el criterio, y otro cuando lo que se considera es la indemnización del trabajador, implica un uso regresivo del paradigma normativo, (como si estuviésemos en un constitucionalismo clásico, y no en el de los derechos humanos fundamentales). Lo que con otras palabras, causara asombro a la anterior Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “C.A., Fallos, 320-1633, cuando en la instancia previa, se hiciera lugar a una cautelar por motivos económicos rechazando otra por cuestiones de salud (se había hecho lugar a un embargo, cuando por el contrario, se desestimaba la provisión de una prótesis cuya urgencia venía dada por la muerte de las células en las terminales nerviosas).

    En atención a lo expuesto, es que considero que deben aplicarse las disposiciones del artículo 208 de la LCT en todos los casos.

    Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #23795731#189407154#20170926101559366 Poder Judicial de la Nación Así, en caso de que para calcular el IBM, se hubiesen incluido todas las remuneraciones que percibía el trabajador, comparto dicho criterio.

    Por lo tanto, corresponde confirmar el IBM determinado en la anterior instancia.

  4. Cabe señalar que viene consentida la tasa de interés (Acta 2630).

    Si bien no comparto dicha tasa, sino que entiendo que debería emplearse la tasa establecida por el Banco Nación del 43,98% anual (tasa efectiva anual para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 60 meses), voto por confirmar dicha tasa (Acta 2630), dado que no se cuestionó la misma y resulta ser la mejor sobre la que hay consenso.

    Nótese que la entidad financiera cuenta con recursos más que adecuados para fijar las tasas de interés, y no se ve por qué esta ha de ser menor, cuando el...

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