Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Junio de 2017, expediente CNT 016858/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N°: 16858/2013 “A.J.M.C.E.. NORCARP S.A. S DESPIDO” -JUZGADO N° 75-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 22/06/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. El Sr. J. de anterior grado a fs. 579/593, hizo lugar a la demanda y condenó a Est. N.S. al pago de las indemnizaciones devengadas por despido, diferencias de salarios, aguinaldo y multas previstas en los arts. 9 ley 24.013, 15 ley 24.013, agravamientos dispuestos en los arts. 2 de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345.

    Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.595, sin réplica de la contraria.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor adujo que ingresó a trabajar el día 30 de agosto de 2009 en relación de dependencia para Est. N.S.

    siendo su horario de lunes a viernes de 7 a 17 hs., registrándola falsamente y de manera fraudulenta con fecha 2 de agosto de 2010.

    Refirió que la demandada tiene por finalidad la elaboración de cajas de cartón para otras empresas. Manifestó que el cargo laboral durante todo el desarrollo de la relación fue de operario conforme CCT 588/10, cuando sus funciones verdaderas eran de Maquinista, existiendo una diferencia salarial entre la verdadera categoría y la que se encontraba registrada por la demandada. Aclaró que, por las tareas registradas percibió la suma de $900 en bruto.

    Agregó, que cansado de reclamar de forma verbal su debida y correcta registración, y de no obtener respuesta alguna por parte de la demandada y ante la negativa de ingreso a su puesto de trabajo con fecha 4/10/2012 envió la misiva a la demandada. Sostuvo que, el 9/10/2012 recibe de la demandada CD donde lo suspende de manera falaz y arbitraria sin fundamento por supuestas faltas disciplinarias que nunca existieron.

    Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20443258#182060497#20170622115244281 Poder Judicial de la Nación Finalmente, el día 16/10/2012 se consideró

    despedido por exclusiva culpa y responsabilidad de la demandada.

    A fs. 82/94 obra la contestación de la parte demandada, quien tras la negativa ritual. Manifestó que el actor ingresó

    a trabajar el día 2/8/2010 prestando servicios de operario de carga y descarga, cuya jornada se había pactado de modo discontinuado.

    Sostuvo que durante el débito laboral, el actor incumplió de forma permanente con las obligaciones y deberes a su cargo, ya que asiduamente se ausentaba sin aviso ni justificación.

    Manifestó que el día 4/10/2012, en momentos en que se encontraba el actor por dar inicio a su jornada de trabajo, el mismo se encontraba sin la ropa de trabajo adecuada y sin los elementos de protección provistos para el personal.

    Así, el encargado de producción llamó su atención refiriendo que sólo podía ingresar a la planta con su ropa de trabajo y elementos de seguridad, motivo por el cual el actor le faltó el respeto y fue conducido hasta la oficina del Jefe de Producción, donde infringió las reglamentaciones internas comenzando a fumar en un sector en que no se encontraba permitido. Aclaró, que A. se retiró

    del establecimiento sin autorización, y frente a los antecedentes disciplinarios, decidió suspenderlo por el término de 4 días, y a partir de allí se sucedieron los intercambios epistolares.

    Finalmente, impugnó la liquidación, ofreció

    prueba y solicitó las costas a cargo de la actora.

  3. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a analizar el recurso interpuesto por la parte actora.

    El actor se considera agraviado, porque el Sr. J. de Primera Instancia omitió en su pronunciamiento tratar el rubro diferencia SAC por los años no prescriptos de 2010, 2011, 2012.

    En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada que el despido operó el día 16 de octubre de 2012, y que se encontraba deficientemente registrado el contrato de trabajo respecto de la fecha de ingreso (30 de agosto de 2009) y la categoría (categoría“d” del CCT 588/10) .

    El actor manifestó en su demanda que percibió el SAC primer y segundo del año 2010, primer y segundo SAC del año 2011 y primer SAC 2012 sobre la base de una remuneración de $900, cuyo monto total arrojó $2.250, cuando dichos rubros mencionados debían ser calculados sobre una remuneración de Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20443258#182060497#20170622115244281 Poder Judicial de la Nación $3.616,45. Este último monto no fue materia de controversia en esta instancia.

    Por lo tanto, verificó que el Sr. J. de grado anterior omitió dar tratamiento a las diferencias por el primer y segundo sac correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 en la liquidación de fs. 591, por ello, propongo modificar en el punto, la sentencia de primera instancia, y hacer lugar a los rubros reclamados por diferencias primer y segundo período SAC 2010, primer y segundo período SAC 2011 y primer período SAC 2012 que resulta ser la suma de $ 6.791,12 (debió percibir $9.041,12 – percibió $2.250).

    En definitiva propongo modificar la sentencia de Primera Instancia y por ende modificar el monto de condena en la suma de $151.411,32 que será abonado.

  4. En cuanto a la tasa aplicable dispuesta por el sentenciante, la tasa nominal anual para préstamos personales destino libre 49 a 60 cuotas que determina el Banco de la Nación Argentina (ACTA N.. 2601 del 21 de mayo de 2014).

    Considero que debería aplicarse la tasa de interés dispuesta en la sentencia de primera instancia, hasta el 27 de abril de 2016. A partir de allí, y hasta el efectivo pago, debería emplearse la tasa establecida por el Banco Nación del 47% anual (para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 36 meses).

    Ello, ya que conforme establece el Acta 2630, la tasa de interés establecida por el Acta 2601 es “inexistente”.

    Así, observo que el porcentaje para los préstamos personales para libre destino se elevó a un 47%, y el plazo se redujo a 36 meses. Tras la nueva postura de la Cámara en el Acta 2630, la cual establece, precisamente, una tasa también “inexistente” para las entidades financieras, es mi criterio seguir lo que el Banco Nación mismo, en cabal observación de la realidad económica considera pertinente, ello es, el 43,98% anual (préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 60 meses).

    N. que la entidad financiera cuenta con recursos más que adecuados para fijar las tasas de interés, y no se ve por qué esta ha de ser menor, cuando el acreedor no es precisamente un ente financiero, o un empresario sino un trabajador.

    Por otro lado, debe procederse a realizar la actualización de los créditos.

    Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20443258#182060497#20170622115244281 Poder Judicial de la Nación Esto último, puede inferirse del actual texto del art. 772 del CCCN, que por los motivos ya analizados, resulta aplicable en el caso, el cual en su primera parte dispone que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…”

    Aclaro que resulta aplicable al caso, dicho articulado, toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia de dicho Código (1/8/15), por lo que reitero, encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

    Sin perjuicio de ello, ya con el anterior código sostuve en relación a los conceptos de interés y actualización monetaria. Así, corresponde mencionar que en los autos “S., J.A.c.C.S. s/ Juicio Sumario” (Causa Nº

    28.048/2011/CA1), registrada el 01/12/2014, sostuve que “en virtud de que un fenómeno de la actualidad de orden económico que se impone, tiene efectos sobre estos, los atraviesa, e inevitablemente entrecruza el análisis de estos institutos”.

    Así, por la complejidad del tratamiento y para que los afectados por el resultado de esta sentencia no se pierdan en el análisis, haré

    breves enunciados previos que se desarrollarán en los posteriores considerandos

    .

    En este sentido, entiendo prioritario y elemental, aún cuando pareciera no existir la necesidad del distingo por su obviedad, precisar, desde el inicio que ambos institutos responden a necesidades diversas.

    Puesto que, el interés responde a un efecto sancionatorio por la falta de pago tempestivo de las sumas adeudadas, y la actualización pretende mantener el valor adquisitivo del capital que por el transcurso del tiempo resultó afectado por la depreciación monetaria

    .

    Luego, en estos momentos no se puede soslayar el tratamiento de la inflación como un hecho de la realidad que trasciende la traba, y que por sus niveles, permanencia, y efectos, resulta ser el eje del debate económico social –basta con observar los distintos medios de comunicación-, instalándose como un hecho público y notorio

    .

    Entre sus efectos, provoca que los intereses aplicados en una tasa que no atiende esta realidad, no cumplan con su función sancionatoria y admonitoria, por resultar irrisorios, y consecuentemente, no satisfagan la función esperada por el derecho.

    Y en concreto, debemos reflexionar, que esta situación habilita la Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE...

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