AVALOS, DIEGO GUSTAVO c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 31 Mayo 2023 |
Número de expediente | CNT 031352/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 31352/2020/CA1
AUTOS: “A.D.G. c/ LA SEGUNDA ART SA s/ Recurso Ley 27348”
JUZGADO NRO. 25 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,
conforme los resultados del sorteo efectuado:
La D.G.A.V. dijo:
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Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del accidente sufrido el 27.11.2018 por el señor D.G.A.,
quien se desempeñaba como operario para BENITO ROGGIO E HIJOS – JOSE
CHEDIAK SAICA -UT dedicada a la actividad de la construcción. Relató que ese día,
cuando se encontraba manipulando caños pesados en el viaducto Mitre, mientras se disponía a levantar dicho material pesado a pulso, sufrió un tirón fuerte en la zona lumbar que lo dejó inmóvil y le impidió continuar con sus tareas habituales. Sostuvo que fue asistido a través de un prestador de la aseguradora que le suministró
tratamiento hasta el alta otorgada el 17.12.2018.
Asimismo, se desprende de las constancias de la causa que intervino la Comisión Médica nº 10, cuyo dictamen obra a fojas 55/58, en el que se consigna que no presenta secuelas generadoras de incapacidad. Con fundamento en dicho dictamen, el Servicio de Homologación de la SRT dictó la resolución de alcance particular glosada a fs. 61/62.
Frente a la mentada resolución, el actor interpuso recurso de apelación a tenor de los términos expuestos a fs. 63/116, replicado por La Segunda ART SA a fs.
124/259.
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El Sr. Juez de primera instancia, recibió las actuaciones y dispuso la producción de la prueba pericial médica peticionada por el recurrente.
La perita médica designada en autos, Dra. L.C., luego de efectuar la revisión del trabajador y de analizar los estudios complementarios realizados, informó que, como consecuencia del accidente,
éste presenta Lumbalgia postraumática, Limitación en la movilidad y compromiso neurógeno de aspecto crónico leve, que le generan una incapacidad física parcial y permanente del 19% de la total obrera. En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado, informó que el trabajador presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II que le provoca una incapacidad Fecha de firma: 31/05/2023
Alta en sistema: 01/06/2023 1
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
del 10% t.o., arribando a un porcentaje de incapacidad psicofísica de 33,80% de la total obrera, incluidos los factores de ponderación. Dicho informe fue impugnado por ambas partes y ratificado por la experta (contestación 1º, contestación 2º, contestación 3º y contestación 4º).
Con ajuste a dicha estimación, el magistrado de origen revocó la decisión de la instancia administrativa, y, previo a dejar sin efecto el principio de capacidad restante utilizado por la experta, determinó que el Sr.
D.G.A. es portador de una incapacidad física del 25,75% de la t. o. Asimismo, desestimó el reclamo resarcitorio por la afección psíquica informada. En virtud de ello, condenó a la aseguradora a pagar al trabajador la suma de $1.292.010,70.- (arts. 14 2 a) ley 24.557 y art. 3º ley 26.773) más intereses desde la fecha del accidente hasta la del efectivo pago conforme el interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (ver sentencia del 22.11.2022).
D.G.A. se queja porque se desestimó el resarcimiento por el daño psicológico constatado por la perita médica y porque considera que se incurrió en un error aritmético en el cálculo del IBM. Asimismo, objeta por bajos los honorarios asignados a su representación letrada, todo lo cual fue contestado por la demandada. LA SEGUNDA ART SA se queja porque se habría aplicado incorrectamente lo normado por el art. 770 CCyCN al disponer directamente que se acumulen los intereses al capital de manera semestral, por el porcentaje de incapacidad física determinado, porque no se habría aplicado el principio de la capacidad restante, siendo que el trabajador contaba con preexistencias, por la forma de adición de los factores de ponderación y por la fecha de inicio del cómputo de los intereses. Asimismo, objeta por altos los honorarios asignados a la representación letrada de la parte actora y los de la perita médica intervinientes, todo lo cual fue contestado por la parte contraria.
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Trataré ambos recursos de manera conjunta.
El agravio de la demandada destinado a cuestionar la incapacidad física ponderada por el experto no puede progresar. Hago esta afirmación porque el quejoso se limita a efectuar una serie de consideraciones relativas a la idoneidad de la prueba pericial médica producida, pero en verdad reitera en líneas generales las objeciones que expresara al impugnar reiteradamente la pericial producida, cuestiones éstas que ya fueron contestadas por la experta con suficiente solidez científica. Por lo demás,
expresa que el informe no resultaría idóneo para demostrar la existencia de daño psicofísico resarcible y que la ponderación efectuada no se encontraría justificada. Sin embargo, no fundamenta su queja en algún medio de prueba que sirva seriamente de Fecha de firma: 31/05/2023
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aval a su tesitura, carencia argumentativa que sella la suerte adversa de este segmento del planteo (art. 116 LO).
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que las afecciones físicas que presenta el actor fueron constatadas por la perita médica, quien además fundamentó su dictamen en la revisión del trabajador y en los exámenes complementarios realizados y ponderó
la minusvalía conforme el Baremo Nacional del Decreto 659/96 de forma acorde a las bandas porcentuales allí establecidas, en cumplimiento de lo normado por el artículo 9°
de la ley 26.773. En este sentido, la experta fue contundente al expresar que se otorgó
incapacidad por Lumbociatalgia, con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas, leves a moderadas: 10% + columna lumbar: 9% = 19% según Baremo LRT (ver punto 8 del cuestionario de la parte actora). Asimismo expresó que el actor presentó en forma aguda Lumbalgia postraumática, y que actualmente presenta L. y limitación en la movilidad de la columna dorsolumbar (ver punto 9 del cuestionario de la parte actora). En virtud de ello, deben desestimarse también las manifestaciones vertidas en torno a la falta de uso del baremo.
No está de más recordar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y,
menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).
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Distinta suerte correrá la queja de la parte actora relativa al rechazo del daño psíquico informado por la experta. Hago esta afirmación porque dicha minusvalía fue constatada por la perita médica con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado por el Lic. J. y en base a los diferentes test allí detallados, cuyas conclusiones fueran avaladas por la experta en su informe. En este sentido, de dicho estudio surge que el actor ha desarrollado una Neurosis reactiva luego del accidente sufrido, que puede agravarse el cuadro que presenta y que se siente limitado en su vida laboral, a nivel familiar, recreacional, dado que le resulta imposible desarrollar las tareas que desempeñaba anteriormente al accidente laboral. Tampoco puede realizar actividades deportivas, se ha vuelto sedentario, su estado de ánimo cambió, se aisló y tiene dificultades para dormir, y presenta un Trastorno Adaptativo Mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo, que surgió luego del accidente. Por todo ello, la experta informó que el actor, en su faz psíquica presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II que le genera una mengua del 10% de la total obrera, en vinculación causal con el siniestro de autos, ponderación que además es acorde a lo establecido en el Baremo del Dto. 659/96.
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Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
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SALA I
En este contexto, es oportuno memorar que la medicina legal -especialidad dentro de la ciencia médica- incluye dentro de sus competencias la de dictaminar sobre el estado psicológico de los sujetos peritados. No en vano en el programa curricular de la respectiva carrera se incluye el estudio de la psiquiatría y la psicología clínica. Por lo que, de inicio, no puede ponerse en tela de juicio que la perita médica designada en la causa, no cuente con los recursos técnicos y científicos necesarios para emitir un juicio de valor sobre el tema sobre el que se le ha pedido que informe a esta judicatura. En todo caso, si...
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