Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 5 de Marzo de 2021, expediente FMP 042000954/2006/CA003

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de marzo de 2021.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: AVALOS, CORAZON DE J. Y

OTRO Y OTRO c/ LOTERIA NACIONAL SE s/ LEY 18345, Expediente FMP

42000954/2006, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° AD-HOC

de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

I) Que nos avocamos nuevamente al estudio de estas actuaciones, en virtud del recurso de aclaratoria interpuesto por el actor contra la sentencia de fs. 982/987.

En dicho recurso, solicita aclaratoria expresando:

Atento que mis mandantes fueron notificados el 30 de septiembre de 2020,

vengo en legal tiempo y forma a interponer recurso de aclaratoria contra tal fallo dictado por la Cámara, y por los fundamentos vertidos en la presente SOLICITO

a V.E. se pronuncie sobre la procedencia del rubro “pago de adicionales sobre la bonificación Compensatoria”, aplique su propia Doctrina Judicial que admitió la procedencia de tal rubro reclamado por mis mandantes, y confirme la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar al mismo, condenando a la demandada al pago de las diferencias remuneratorias pertinentes”.

Por otro lado, el Dr. Scarimbolo también interpone recurso extraordinario contra la sentencia de fs. 982/987.

Con el llamado de autos de fecha 07/10/2020

quedaron los autos en condiciones de ser resueltos.

II) Que el recurso de aclaratoria es uno de los medios por los cuales la parte trata de obtener que la sentencia cumpla la función de decidir el proceso con arreglo a las acciones deducidas depurándolas de errores Fecha de firma: 05/03/2021

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B., CONJUEZ

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

19464892#279631147#20210211123302039

materiales, oscuridades y omisiones, pero dicho remedio tiene como límite fijado por las normas del código procesal, la prohibición de alterar lo sustancial de la decisión (art. 166 inc. 2 del C.P.C.C.N.).

Y en ese contexto este Tribunal tiene dicho en numerosos precedentes que son tres los motivos de aclaratoria que admite la ley procesal: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión.

Es decir, tal recurso no persigue la rescisión del acto judicial, sino su complementación, permitiendo que los decisorios sean precisos conforme a las pretensiones deducidas en juicio...

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