Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Mayo de 2022, expediente CNT 056337/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 56337/2015/CA1

AUTOS: “AVALOS, CÉSAR ISAIAS C/ FMA SERVICIOS S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 56 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez a quo desestimó sustancialmente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (v. pronunciamiento de mérito obrante a fs. 199/203vta., 30.06.2020).

    Para así decidir, concluyó que el actor no logró probar ninguna de las causales invocadas como injurias para colocarse en situación de despido indirecto, lo que -a su vez- lo condujo a entender que la resolución del vínculo careció de una justa causa que le brindara respaldo. A su vez,

    tampoco aceptó que el trabajador cumpliera una carga de trabajo que tradujese la realización de horas extraordinarias ni suplementarias, ni que el nivel remuneratorio alcanzado fuera inferior a los estándares pactados vía paritaria por los sectores colectivos intervinientes. Por el resultado que imprimió al litigio, resolvió distribuir la responsabilidad sobre las costas del proceso en un 80% a cargo del Sr. AVALOS y el porcentual restante a la empleadora demandada.

    Tal decisión suscita la queja tanto de la parte actora como de la demandada FMA SERVICIOS S.A. (en adelante FMA), con arreglo a las exposiciones vertidas en los memoriales de agravios incorporados vía informática el 6.07.2020 y 7.07.2020, el último de los cuales mereció réplica Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 13/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    de su adversaria a través de la pieza ingresada el 15.07.2020. A su turno, los apoderados del trabajador critican por exigua la retribución oportunamente fijada a favor de esa representación y patrocinio letrado (v. “OTROSI

    DICEN”, pág. 29).

  2. Mediante la demanda que inauguró la contienda, el Sr. AVALOS

    sostuvo que hacia el 23.05.2009 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la sociedad accionada, a favor de la cual desempeñó

    funciones inherentes a la categoría convencional “Oficial” (cfr. CCT n º

    74/99), realizando tareas de maestranza en los diferentes objetivos que la patronal le asignaba (p. ej. empresa postal “Correo Andreani” y “Hotel Four Seasons”), durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes desde las 14hs. hasta las 22hs. y sábados de 6hs. a 10hs., a cambio de una remuneración mensual que ascendía a la suma aproximada de $6.000.-. Narró que, pese a tratarse de un vínculo de incontrovertible estirpe asalariada, la otrora dadora de trabajo tendió un manto de clandestinidad sobre el segmento inicial de la relación y se avino a inscribirlo en los registros pertinentes recién el 1.01.2015, consignando esa fecha como falsa época de ingreso. Explicó que ese déficit formal fue complementado, además, por la omisión de retribuir adecuadamente las tareas desarrolladas en exceso de la jornada establecida en la norma paritaria de aplicación -con el objeto de salvaguardar la integridad psicofísica de la persona trabajadora-, como asimismo por el pago de salarios que no alcanzaban el mínimo convencional para tal actividad.

    Adujo que, pese a las anomalías apuntadas, el vínculo de todos modos discurrió por los carriles de una aceptable normalidad hasta que hacia el 29.04.2015, en pleno desarrollo de la jornada de trabajo y a modo de represalia por los reclamos verbales formulados en aras de obtener el cumplimiento de las obligaciones que competían a su contraparte, su inmediata superior jerárquica –“Sra. A.”- le ordenó que se retirara del establecimiento y que “no volviese más a laborar… hasta recibir noticias suyas”. Ante tales manifestaciones, decodificables -a su modo de ver- como Fecha de firma: 10/05/2022

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    un expreso rechazo al otorgamiento de tareas, ese mismo día emplazó

    fehacientemente a FMA para que aclarase la situación imperante, satisficiera las diferencias salariales derivadas del pago de remuneraciones inferiores a las concertadas convencionalmente y por la realización de horas extraordinarias, cumpliera su deber de brindar ocupación efectiva y subsanase la irregularidad registral que imbuía al contrato, todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedido por su exclusiva culpa (v. CD

    nº655155374 del 29.04.2015 y reiteración en idénticos términos cfr. CD

    nº630893056 del 6.05.2015; ambas obrantes en el Anexo de prueba nº8002,

    anejado por cuerda). Dijo que, sin embargo, la patronal no sólo repelió

    tajantemente sus legítimos requerimientos, sino que inclusive le comunicó

    que procedía a aplicar una suspensión de diez -10- días como medida disciplinaria “[a]nte abandono de su labor sin completar... jornada laboral...

    [r]etirándose sin autorización alguna”, inconducta -según sostuvo- cometida precisamente el día 29.04.2015 (v. CD nº65937458 del 5.05.2015). Continuó

    diciendo que, frente a la tesitura adoptada, en un todo refractaria a subsanar las irregularidades perpetradas y agravada por la mendaz imputación que se le enrostró, no tuvo más alternativa que cristalizar el apercibimiento inserto en su epístola inicial y, por ende, denunciar el contrato, temperamento que materializó mediante la pieza telegráfica cursada el 11.05.2015 (v. CD

    nº655155635).

    En oportunidad de repeler la pretensión (v. fs. 59/62), la demandada FMA desplegó una categórica negativa con respecto a ciertos extremos fácticos invocados por el actor en la pieza inicial, controvirtiendo con especial énfasis las anomalías formales allí denunciadas y la confluencia de inconductas obligacionales aptas para justificar la decisión rupturista adoptada por aquél. Al brindar su versión sobre los tópicos centrales del pleito expuso que, a diferencia de lo expuesto, el Sr. AVALOS desempeñó

    funciones bajo la dependencia de la firma Belclean Servicios Especiales S.A.

    (“Belclean”) desde el 23.05.2009 y hasta el 31.12.2014, añadiendo que “[a]l día siguiente, 01/01/2015… se lo dio de alta a las órdenes y dependencia de Fecha de firma: 10/05/2022

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    FMA Servicios”, de modo que -según aduce- no medió irregularidad registral de índole alguna, en tanto sus “sucesivos empleadores” consignaron adecuadamente la relación en su faz formal. Desde otra perspectiva argumental, sostuvo también que el actor satisfizo labores en el centro de distribución del agente postal Correo Andreani S.A., donde desarrolló tareas durante una jornada de trabajo que efectivamente tenía lugar de lunes a viernes desde las 14hs. hasta las 22hs., sin existir prestación los días sábados, lo que -a su entender- neutraliza la posibilidad de considerar que la carga horaria cumplida excedió los límites impuestos por el ordenamiento.

    También refuta haber pagado una remuneración inferior a los mínimos inderogables establecidos convencionalmente por los sectores paritarios,

    haciendo hincapié en que sus haberes se hallaban en un todo de acuerdo a dichos parámetros. Por otro lado, al expedirse sobre el escenario que operó

    cual antesala de la disolución contractual, relató que el actor repentina e injustificadamente abandonó su puesto de trabajo aduciendo que “tenía cosas que hacer”, sin que los/as subordinados/as de FMA lograran disuadirlo, inconducta que derivó en la aplicación de la medida disciplinaria referenciada en la presentación inicial.

    Ahora bien, conforme adelanté, el magistrado de origen determinó

    que el trabajador no acreditó los incumplimientos atribuidos a su empleadora como injurias fundantes de la denuncia del contrato y, con anclaje en ello,

    desestimó íntegramente los resarcimientos derivados de tal ruptura, suerte adversa que también se extendió sobre las horas extraordinarias y diferencias salariales peticionadas con análogo basamento.

  3. Mediante un fundado recurso, el Sr. AVALOS cuestiona la totalidad de las decisiones antedichas, y entiendo que sus planteos resultan parcialmente atendibles.

    A modo de punto de partida del análisis del debate antedicho cabe recordar, primeramente, que la norma convencional de aplicación al vínculo sometido a examen instituye diversas modalidades para la prestación de funciones, con el objeto de brindar un margen de flexibilidad que permita Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 13/05/2022

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    diagramar los servicios según las particulares condiciones imperantes en cada escenario y relación específica. Con tal vocación, mediante el artículo 28 del instrumento se distingue entre: i) jornada completa de trabajo continuo, caracterizada por la inexistencia de interrupciones intradiarias; ii)

    jornada completa de trabajo discontinuo, signada por la segmentación del cumplimiento del débito profesional en múltiples turnos de servicio; iii)

    jornada reducida de trabajo, en cuyo marco la extensión horaria clásica evidencia una notoria disminución cuantitativa; iv) trabajo por equipos, aquél que se efectúa por conjuntos de trabajadores/as cuya labor luce organizada de modo tal que el trabajo de...

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