Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Noviembre de 2019, expediente CNT 078830/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 78830/2017/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83788 AUTOS: “AVALOS, CARLOS FERNANDO C/ PESCARGEN S.A. S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 21).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de noviembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I - Contra la sentencia de fs. 98/101, que rechazó parcialmente las diferencias indemnizatorias reclamadas, apela la parte actora conforme memorial adjuntado a fs.

102/112, replicado por su contraria a fs. 113/115 vta.

II – Objeta la actora el decisorio de grado en cuanto convalidó la base de cálculo aplicada por la demandada al liquidar la indemnización por antigüedad, promediando a tal efecto los salarios percibidos en los doce meses anteriores al distracto, alcanzando la suma de $ 13.408; sostiene que, no obstante, al practicar la liquidación del rubro antigüedad, se determinó un crédito en favor del accionante de $ 2.766,03, que no resulta una conclusión razonada del derecho vigente y de las constancias de la causa.

Afirma que el art. 55 del CCT 729/15, - norma invocada en el decisorio -, fue evaluado parcialmente y la parte que fue transcripta no es la que refiere a la base de cálculo de la antigüedad, sino al modo de calcular el adicional por rescisión (art. 12 CCT 370/71), soslayándose la leyenda que aclara expresamente que en la norma convencional bajo estudio no se determinan promedios ni topes en virtud del sistema remuneratorio atípico previsto por las partes. En definitiva, esgrime su disenso por el quantum de la indemnización por antigüedad, toda vez que afirma se efectuó el promedio de las remuneraciones variables percibidas por el actor durante su último año de trabajo, con sustento en los datos que surgen de la planilla que acompañó la demandada a la causa, cuya validez cuestiona en la medida en que se violenta el principio procesal de igualdad entre las partes, no sólo porque tal documento fue expresamente desconocido, sino porque además, tales registros fueron confeccionados por la propia demandada, resultando inoponible al trabajador, omitiéndose la operatividad en el caso de la presunción legal emanada del art. 55 LCT, ante la falta de exhibición del libro previsto por el art. 52 de ese cuerpo normativo; en este orden, destaca que al inicio se acompañó

el extracto histórico de aportes y remuneraciones declarados por la demandada ante Anses, en el período comprendido entre noviembre de 2015 a enero de 2017, que quedó

reconocido en los términos del art. 82 LO. Ello así, invoca la base salarial de $

28.922,95, que resulta ser la mejor remuneración percibida por el actor, alcanzando la Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #31043347#250814799#20191126143123582 indemnización por antigüedad la suma de $ 86.768,85, sin aplicarse promedios de salarios ni tope alguno. Afirma que la sentencia resulta arbitraria en la medida en que se aplicó erróneamente la norma colectiva indicada; en cuanto se soslayó la doctrina CNAT emanada del fallo plenario “Brandi c. Lotería Nacional” y el principio protectorio contemplado por los arts. 8, 9 y 10 LCT y por los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, descalificando el decisorio de grado como acto jurisdiccional. En este sentido, se agravia además en orden a la incidencia respectiva en el cómputo del art. 2 ley 25.323. Otro agravio lo constituye el modo de cálculo del adicional por rescisión, alegando el apelante que en el decisorio de grado se computó la misma base utilizada al calcular la antigüedad según CCT 729/15, apartándose de las reglas contempladas por los principios in dubio pro operario y protectorio, destacando que tampoco en este aspecto la norma convencional determina la base de cálculo en base a promedios de remuneraciones. Cuestiona la legalidad del art. 55 del CCT 729/15 en cuanto establece expresamente en caso de despido, la aplicabilidad de la Ley de Contrato de Trabajo, pero no sucede lo mismo con la base de cálculo que se establece a los efectos del cómputo del adicional por rescisión sustitutivo del preaviso, en la medida en que se aplica un promedio de haberes de los últimos doce meses del tripulante, resultando un cuadro normativo auto contradictorio en desmedro de los derechos del trabajador que vulnera las garantías protectorias de raigambre constitucional por cuanto el control de legalidad del convenio homologado se omitió o fue realizado defectuosamente, o en su caso el registro respectivo, pues aquella omisión sólo podría ser opuesta a los sujetos firmantes, entre quienes no se encuentra incluido el actor que no fue parte del procedimiento administrativo que concluyó en la homologación o registro del CCT 729/15 al que tacha de ilegítimo en tanto sus normas resultan menos favorables para el trabajador y contrarias en sí mismas y por ende nulas en los términos del art. 6 de la ley 14.250. Se agravia ante el rechazo de las vacaciones 2016, el SAC de ese año y el haber correspondiente al mes de despido, insistiendo en que las planillas y los recibos suscriptos por la empleadora carecen de valor probatorio del pago y resultan inoponibles al trabajador, citando a tal efecto las normas comerciales del caso, y subrayando que la empleadora no puso a disposición los registros y asientos comerciales.

Expuestas las pretensiones que de la parte actora, observo que en la sentencia apelada se consideró la aplicabilidad del art. 55 del CCT 729/2005 a los efectos de determinar el cálculo de la mejor remuneración mensual normal y habitual, y se acudió

al promedio de remuneraciones para determinar al cómputo del adicional por rescisión.

Desde este marco advierto que en el decisorio se produjo una confusión de conceptos, arribando a una indemnización por antigüedad que no resulta compatible con el régimen jurídico aplicable a la gente de mar, actividad regulada por el CCT 370/71.

Fecha de firma: 26/11/2019 2 27/11/2019 Alta en sistema:

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #31043347#250814799#20191126143123582 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V En tales términos corresponde señalar que el art. 9 del CCT 370/71, cuyo sistema indemnizatorio remite el art. 47 del CCT 175/75, prevé que todo tripulante comprendido en el presente régimen, cuando fuere despedido sin...

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