Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Abril de 2018, expediente L. 115743

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., de L., N., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 115.743, "A., A.V. contra OVIAR S.A. Incidente de extensión de responsabilidad en autos 'A.A.V.E. contra OVIAR S.A. Despido preaviso, etc.', Expte. N° 3241".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la vencida (v. fs. 319/327 vta.).

Se dedujeron por la accionada (Constructora Roca S.R.L., v. fs. 343/359) y los señores T.G.G., G.G.G. y S.A.G. (v. fs. 361/375 vta.) recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley que, denegados por el tribunal de grado (v. fs. 376), fueron concedidos por esta Suprema Corte (v. fs. 488/489), al acoger los recursos de queja interpuestos (v. fs. 460/470 y 472/482).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley con relación a los agravios orientados a cuestionar el pronunciamiento del tribunal de origen respecto de la decisión sustancial?

    En caso positivo:

  2. ) ¿Son fundados en cuanto denuncian la violación del art. 505 del anterior Código Civil y la doctrina legal que citan?

    En su caso:

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. Al resolver, por vía incidental (v. fs. 83/84), el pedido de extensión de la condena dictada en el proceso principal contra el empleador de la señora A.V.E.A. (OVIARS.A., v. fs. 225/231 del expte. 3.241, agregado por cuerda) hacia Constructora Roca S.R.L., el tribunal de trabajo decidió disponer la disolución de esta última sociedad, en los términos de los arts. 18 y 19 de la Ley de Sociedades Comerciales y declarar la responsabilidad solidaria de los señores T.G.G., G.G.G. y S.A.G. (socios de Constructora Roca S.R.L.), a los que hizo extensiva la mentada condena dispuesta contra OVIAR S.A.

      I.1. L., precisó el tribunal que la acción no podía considerarse prescripta, toda vez que -en su criterio- resulta aplicable al caso el lapso de prescripción decenal previsto en el art. 4.023 del Código Civil, no así el plazo bienal contemplado en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Ello así -explicó- porque en la especie no se pretende la declaración de derechos de índole laboral, sino la extensión de una condena pasada en autoridad de cosa juzgada contra una persona distinta y con fundamento diverso (v. sent., fs. 324).

      I.2. En segundo término, destacó que en autos quedó debidamente acreditado que ambas sociedades (OVIAR S.A. y Constructora Roca S.R.L.) se encontraban integradas por las mismas personas físicas (los miembros de la familia G., tenían idéntico objeto social (construcción, refacción, restauración y ampliación de viviendas prefabricadas), eran representadas por los mismos letrados y desarrollaban su actividad en el mismo domicilio comercial (Av. C. n° 4.490 de la ciudad de Quilmes).

      Con apoyo en dichas circunstancias, consideró demostrado el juzgador que, una vez condenada en el juicio laboral entablado por la señora A., la sociedad empleadora (OVIAR S.A.) "se evaporó", vació su cuenta bancaria y se insolventó, constituyendo los mismos socios una nueva sociedad (Constructora Roca S.R.L., v. sent., fs. 324 y vta.).

      I.3. Puesto a encuadrar jurídicamente el marco fáctico antes reseñado, puntualizó ela quoque, más allá de que -contrariamente a lo planteado por la actora en el escrito de fs. 83/84 vta.- no medió en el caso una transferencia de establecimiento en los términos de los arts. 225/228 de la Ley de Contrato de Trabajo, correspondía resolver elthema decidendum(determinar si era posible extender la responsabilidad ya declarada de OVIAR S.A. hacia Constructora Roca S.R.L.) con arreglo a la normativa efectivamente aplicable al caso, toda vez que, por imperio del principioiura novit curia, la aplicación de las normas legales queda reservada a los jueces, con abstracción del derecho invocado por las partes (v. sent., fs. 324 vta. y 325).

      Luego, ponderando que -al constituir la sociedad Constructora Roca S.R.L.- OVIAR S.A. y sus socios incurrieron en maniobras fraudulentas, con la finalidad de eludir el cumplimiento de la orden judicial dictada en el proceso seguido contra ésta por la señora A., consideró configurada en el caso la situación contemplada en el art. 19 de la Ley de Sociedades Comerciales, habida cuenta que Constructora Roca S.R.L. constituye una sociedad de objeto ilícito que desempeña una actividad ilícita, es decir, un ente societario "con actividad consciente y voluntaria de la ilicitud pero utilizando medios lícitos" (v. sent., fs. 325 y vta.).

      En consecuencia, consideró que -en virtud de lo que prescribe el último párrafo del art. 18, ley 19.550- correspondía disponer la disolución de la sociedad (Constructora Roca S.R.L.) y la responsabilidad solidaria de los socios (T.G.G., G.G.G. y S.A.G., a los que hizo extensiva la mentada condena dispuesta contra OVIAR S.A. en el expediente 3.421 (v. sent., fs. 325 vta. y 326).

      I.4. En otro orden, el juzgador dispuso -con sustento en la doctrina legal de esta Corte- que el capital de condena debía ser depositado dentro de los diez días de notificada la sentencia, devengando intereses calculados con arreglo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, aclarando que -vencido el indicado lapso de diez días, a partir de que el pronunciamiento quedara firme- se aplicaría, en caso de incumplimiento, la tasa activa que percibe dicha institución bancaria (v. sent., fs. 326 y vta.).

      I.5. Finalmente, el sentenciante reguló los honorarios de los profesionales intervinientes con sustento en las leyes arancelarias locales (v. sent., fs. 326 vta. y resol. de fs. 329).

    2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, Constructora Roca S.R.L. denuncia absurdo y violación de los arts. 1 y 8 de la ley 24.432; 505 del Código Civil y 17 y 18 de la Constitución nacional, así como de la doctrina legal que individualiza (v. fs. 343/359).

      Plantea los siguientes agravios:

      II.1. En primer lugar, cuestiona lo resuelto por el tribunal de grado en relación a la excepción de prescripción.

      Alega que, al declarar aplicable el plazo decenal previsto en el art. 4.023 del Código Civil, ela quoincurrió en absurdo, toda vez que no ha existido relación contractual alguna entre la actora y Constructora Roca S.R.L., por lo que no puede actuarse el precepto legal indicado en el marco de un esquema de responsabilidad extracontractual.

      Añade que resulta aplicable al caso el lapso bienal establecido en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, que debió comenzar a correr a partir de la transferencia, o de la fecha de inicio de la actividad de la supuesta continuadora, lo que ocurrió el día 5 de junio de 2000, quedando evidenciado que la acción se encuentra prescripta (v. recurso, fs. 344/345 vta.).

      II.2. Se agravia del rechazo de la excepción de falta de personería.

      Afirma que debe declararse la "nulidad de todo lo actuado", habida cuenta que el mandato otorgado por la actora a su apoderada en el expediente principal solo la facultaba a entablar la demanda contra OVIAR S.A., más no así contra Constructora Roca S.R.L. ni contra los socios, sujetos de derecho distintos de aquélla.

      Especifica que no obsta a lo expuesto lo señalado por el tribunal en orden a que la referida cuestión se encontraba precluída en tanto había sido resuelta con anterioridad a la sentencia definitiva, porque no es posible convalidar la falta de notificación de la sentencia interlocutoria dictada a fs. 113. Ello así, pues -de un lado- era el tribunal el encargado de verificar, antes de decretar la apertura a prueba de las actuaciones, si la causa estaba en condiciones de ser sustanciada, y -del otro- el vicio aludido (ausencia de notificación) no resulta convalidable, por lo que dicha resolución constituye un "acto inexistente" (v. recurso, fs. 345 vta./347).

      II.3. Cuestiona que se haya ordenado la disolución de la sociedad y condenado a los socios, aun cuando ello no fue reclamado por la parte actora en el incidente de extensión de responsabilidad.

      Sin perjuicio de señalar que la competencia para resolver un eventual planteo de extensión de responsabilidad hacia los socios corresponde a los jueces civiles y comerciales -y no a los tribunales de trabajo- destaca que lo relevante para evocar este tramo del fallo es que, afectando el debido proceso y la garantía de defensa en juicio, el juzgador dispuso la nulidad de la sociedad y condenó a los socios soslayando que aquello no fue pedido y éstos no fueron demandados, por lo que no pudieron ser oídos ni aportar pruebas.

      Añade que el art. 19 de la ley 19.550 establece que el socio que acredite su buena fe queda excluido de la responsabilidad allí establecida, eximente que los condenados no pudieron ni siquiera alegar en el caso, en tanto se los condenó sin haber sido demandados.

      Destaca que el tribunal incurrió en absurdo al recurrir al principioiura novitcuriapara fundar el apartamiento de lo solicitado por la actora.

      Precisa que, tal como lo ha resuelto esta Corte en los fallos que indica, la facultad del juez de aplicar el derecho está sujeta a ciertos límites (no alterar la relación jurídica procesal; no tergiversar la naturaleza de la acción deducida; no vulnerar el debido proceso legal ni la garantía de defensa en juicio) que han sido avasallados en el caso.

      En ese sentido, afirma que -al ordenar la disolución de la sociedad (lo que no fue peticionado por la actora), y condenar a los socios (quienes no fueron...

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