Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 8 de Marzo de 2018, expediente CIV 054630/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “A., Lino Andrés c/ Expreso General Sarmiento S.A. y otros s/

daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E.. 54.630/2011, Juzgado 79.-

En Buenos Aires, a 8 días del mes de febrero del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “A., Lino Andrés c/ Expreso General Sarmiento S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les.

o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 323/327, en la que se rechazó la demanda promovida por L.A.A. contra Expreso General Sarmiento S.A. y su aseguradora, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas a la actora vencida, apeló

la parte actora a fs.329, recurso que fue concedido a fs. 330. A fs. 379/381 expresó agravios, que no fueron contestados por las contrarias. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Sentencia En la decisión de grado, el sentenciante tuvo por acreditada la calidad de pasajero del actor el día 16 de mayo del año 2011, en el transporte de la línea 176 interno 6. Sin embargo, luego de analizar la prueba colectada, entendió que aquellas no eran suficientes para tener por acreditado el suceso alegado. Sostuvo que el demandado, si bien reconoció

la existencia de un hecho ese día, aclaró que fue en distintas circunstancias a las expuestas en la demanda. Consideró que tampoco se ha demostrado la relación causal de las lesiones alegadas con el accidente. A raíz de ello, rechazó la demanda.

III) Agravios Se queja el actor al sostener que el hecho denunciado se encuentra reconocido por la aseguradora y que, al no alegar ninguna causal de eximición de responsabilidad, ha quedado acreditado el suceso Fecha de firma: 08/03/2018 Alta en sistema: 19/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12960439#200346478#20180313100041789 de autos. Además, cuestiona que no fueron tenidas en cuenta las pruebas producidas en la instancia de grado –copia del boleto, contestación de oficio del Hospital Larcade, la presunción en contra de la compañía aseguradora al no presentar la denuncia de siniestro solicitada–. Alega que los demandados nos han brindado una versión distinta del hecho, aun cuando reconocieron la ocurrencia de un incidente ese día.

Pide la revocación de la sentencia.

IV) En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.

Recuerdo que la obligación principal del transportista, en el caso de tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs. del Código de Comercio). Por ende, en caso de incumplimiento, nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del C.. Civil.

El art.184 del Código de Comercio establece la responsabilidad del empresario, en tanto debe responder por la muerte o lesión de un viajero, produciéndose la inversión de la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de conducirlo sano y salvo al lugar fijado (v. A.A., C., Cód. Com. Comentado, T° I, p g. 211, nota 647; Brebbia, R.H., Problemática Jurídica de los automotores, responsabilidad contractual, T° 2, p g. 13).

Probada la inejecución de la obligación, emerge la responsabilidad del porteador, de modo que queda a cargo de éste la acreditación de que tal incumplimiento no le es atribuible (conf. L.J., Tratado, T ° I, pág. 207, N° 168 y nota 54; M.I., Responsabilidad por daños, T° I, pág. 78, N° 32; B.A., Fecha de firma: 08/03/2018 Alta en sistema: 19/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12960439#200346478#20180313100041789 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 254, N° 284; A., Curso de las Obligaciones, Vol. I, pág. 205, N° 445).

Estamos frente a una obligación de resultado y su solo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la vaga prueba de su ausencia de culpa sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero que le impida su cumplimiento (conf. M.I., J., Contratos, Ed. E., Buenos Aires, 1984, pág. 346 y sgts.; L., J., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, ed. P., Buenos Aires, 2° edición actualizada, T° I, pág. 190).

Hoy en día, vemos similares preceptos contenidos en la regulación del contrato de transporte en el art.1286 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que la responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeto a lo dispuesto en los arts.1757 y siguientes –vgr. responsabilidad objetiva, por el riesgo o vicio de las cosas, y actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización-, y se aplican las mismas eximentes que en la anterior legislación (conf. art.1729, hecho del damnificado; art.1730, caso fortuito y fuerza mayor; art.1731, hecho de un tercero, del Código Civil y Comercial de la Nación).

El factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del Cód. de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria.

Así, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa el incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero al lugar de destino indemne. El transportista le incumbe alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (esta Sala, 05/04/2000, in re “Conditi, S.H. c/ La Nueva Metrópoli SA y otro s/ daños y perjuicios”; 02/07/2001, in re “A., A.I. c/ Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/daños y perjuicios”, etc.).

Sobre esta línea seguiré el estudio del caso.

Fecha de firma: 08/03/2018 Alta en sistema: 19/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12960439#200346478#20180313100041789 Con respecto a la calidad de pasajero, el Sr. Juez de grado lo ha tenido por demostrado y eso no ha sido cuestionado por las partes.

Corresponde entonces analizar si se ha podido acreditar el hecho dañoso.

Cierto es que la documental acompañada por el actor ha sido desconocida por la parte contraria –entre la que se encuentra la constancia de atención médica obrante a fs. 3 correspondiente al día 16 de mayo de 2011–. También que en autos no han declarados testigos presenciales del hecho alegado.

Sin embargo, no puedo desconocer que a fs. 312/316 fue agregada la contestación de oficio del Hospital Dr. R.F.L. de San Miguel, de la cual se desprende que el día 16 de mayo de 2011, a las 12.45 horas, el actor fue atendido por un traumatismo de la rodilla derecha, ocasionado por un accidente de tránsito.

En efecto, si tomamos que el actor inició su recorrido a las 11:04 hrs. (de acuerdo al boleto acompañado) desde la localidad de Bella Vista hacia San Miguel y que el nosocomio en donde fue atendido se encuentra en la línea del recorrido del colectivo de la empresa demandada –conforme datos extraídos de la aplicación G.M.-, se deduce que el actor, en su calidad de pasajero, sufrió lesiones.

No resulta menor que la citada en garantía, al contestar la demanda, haya reconocido la ocurrencia de un hecho ocurrido el día 16/05/11. Si bien aclaró que aquel habría ocurrido en circunstancias distintas a las apuntadas en el escrito de inicio (véase fs. 50) y aun cuando haya desconocido el carácter de pasajero del actor al realizar la negativa genérica de los hechos, lo cierto es que debería haber intentado demostrar justamente que aquel incidente que reconoce fue distinto al alegado por el actor. Y no lo hizo.

Entonces, estas son las pruebas con las que la actora pretende obtener una sentencia favorable. Y a pesar de que ninguna sea directa, estimo que conforman una seria presunción acerca de la veracidad de los hechos invocados en la demanda (art. 163 inc. 5° del Código de rito), que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, carga procesal Fecha de firma: 08/03/2018 Alta en sistema: 19/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12960439#200346478#20180313100041789 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H que pesaba sobre la empresa demandada para intentar fracturar el nexo causal (cfr. artículo 184 del Código de Comercio).

Así las cosas, como estimo que se ha probado el hecho invocado en el escrito de inicio y debido a que nos encontramos frente a un supuesto de responsabilidad objetiva que únicamente permite que se rechace la acción en caso de que se configure alguno de los eximentes de responsabilidad previstos, propongo al acuerdo que se revoque la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda instaurada por L.A.A. contra Expreso General Sarmiento S.A. La condena se hará

extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

V) Seguidamente, trataré las indemnizaciones peticionadas.

  1. Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico:

    reclamo por $120.000 y $5.760, respectivamente La indemnización por incapacidad sobreviniente –que debe estimarse sobre la base de un daño cierto– procura el resarcimiento de...

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