Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Marzo de 2020, expediente CIV 030682/2018

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

30682/2018 AVALO DE GRAZIA, D.A. c/

DE GRAZIA, C. Y OTROS s/REAJUSTE DE

CONVENIO

Juz. 108 M.F.Z.

Buenos Aires, Marzo de 2020.- HC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I) Contra el decisorio de fs. 135

que declaró mal concedido el recurso articulado a fs. 121 se alzan los accionados quienes interponen recurso de revocatoria “in extremis”.

II) Si bien las resoluciones del Tribunal de alzada no son, como principio,

susceptibles de recurso de reposición, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley, este principio reconoce excepciones en circunstancias excepcionales cuando por mediar un error esencial en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto,

reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (conf. C.S.J.N.

18-12-90, “L.S. c/ Macrosa Brothers Maquinarias S.A.).

Este instituto creado jurisprudencialmente, resulta procedente en supuestos en donde se advierte la concurrencia del ingrediente “error de hecho” (que puede hacer incurrir al tribunal en equivocaciones, a Fecha de firma: 06/03/2020

Alta en sistema: 09/03/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

veces in iudicando u otras in procedendo, pero en todas las hipótesis causante de una resolución notoriamente desajustada a la verdad objetiva) y no “materiales”. A diferencia del recurso de aclaratoria, la reposición in extremis está autorizada para generar un cambio sustancial en el sentido de la resolución impugnada (conf. J.W.P., Noticias sobre la reposición “in extremis”, publicado en E.D. 1996, t°165, pág. 951/953).

Se insiste, sólo es admisible en la Alzada cuando concurren circunstancias especiales que permitan soslayar el criterio expuesto o para corregir un evidente error de hecho que pudiera afectar la garantía constitucional de defensa en juicio (conf.

A.J., L., “Código de Procedimiento Civil y Comercial, anotado con jurisprudencia”,

ed. E., pág.162 y sus citas).

Así esta vía excepcional -de carácter restrictivo- carece de aptitud para convertirse en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR