Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 28 de Abril de 2022

Presidente305/22
Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 28 días del mes de abril del año dos mil veintidós, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. D.F.A., A.L.V. y A.G.F., venidos para resolver sobre los recursos de nulidad y apelación (v. fs. 107) deducidos por la parte actora contra el decisorio de fecha 07.06.2021 (v. fs. 103/104 vto.), dictado por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 8va. Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados "AVALLONE, M.D. C/ DIA ARGENTINA SA S/ DEMANDA DE DERECHO DE CONSUMO" (Expte. CUIJ 21-02016662-9), concedidos -en relación y con efecto suspensivo- a fs. 108. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -F., V. y S.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?

2da.: ¿Es ella justa?

3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. F. dijo:

El recurso de nulidad deducido no fue sostenido autonomamente en esta sede. Sin perjuicio de ello y a todo evento, las críticas que contiene el memorial, que no refieren a vicios in procedendo sino in iudicando, pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que, a continuación, se realizará del recurso de apelación que también se interpuso.

Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad enunciado precedentemente.

Así voto.

El Dr. V. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

A la primera cuestión, el Dr. S. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

Propuesta la segunda cuestión, el Dr. F. dijo:

Antecedentes

I.1.- El actor, M.D.A., por apoderado, promovió demanda ordinaria de cumplimiento de contrato contra Día Argentina SA, tendiente a que la empresa accionada le abone: 1) el valor de una motocicleta M. 110 cc de similares características a la que era de propiedad del actor y que fue sustraída del supermercado de la ciudad de Santo Tomé; 2) la suma de $150.000 en concepto de indemnización por los daños materiales y extrapatrimoniales; 3) la suma de $100.000 por daño punitivo del art. 52 bis de la Ley 24.240.

A fin de fundar su pretensión relató que el día 14 de septiembre de 2018, aproximadamente a las 19 hs el actor concurrió en su motocicleta M.1., dominio AO39JAB, al supermercado "Día Argentina SA" ubicado en calle Rivadavia y O.G. de la ciudad de Santo Tomé. Que estacionó su moto en el estacionamiento del local comercial ubicado dentro del mismo edificio, y que al finalizar sus compras, aproximadamente a las 19:40 hs., advirtió que su motocicleta había sido sustraída junto con dinero y documentos que la misma contenía en su interior. Afirmó haber realizado la correspondiente denuncia policial y que tras remitir carta documento a la accionada, la misma no fue contestada (v. fs. 10/12).

I.2.- Corrido el traslado de ley, la accionada contestó la demanda solicitando su rechazo con costas.

En prieta síntesis, negó cada uno de los hechos afirmados por el actor, entre ellos: la existencia de la moto, que fuera de propiedad del Sr. A., que éste concurriera al supermercado en la fecha que indicó, que lo hiciera en la supuesta moto y que la estacionara donde afirma haberlo hecho, como así también que fuera sustraída.

Asimismo aclaró que aún en la hipótesis de que el actor acreditara el acaecimento de dichos hechos, tampoco le cabría responsabilidad alguna por considerar que "no exist[ía] fundamento alguno de orden legal ni contractual por el cual su parte deba responder" (v. punto VII - DERECHO -fs. 23 vto./25vto.).

Explicó que ello era así porque no existía vínculo contractual alguno con el Sr. A., y que tampoco había existido una oferta de su parte para celebrar un contrato de guarda, depósito o restitución. Señaló que si se llegara a interpretar lo contrario, tampoco podría considerarse que la oferta contenía una cláusula que estipulara la obligación de custodiar el vehículo, dado que existían carteles colocados en forma visible en los que se comunicaba la exclusión de su responsabilidad ante cualquier hecho dañoso. Sostuvo que en el caso hipotético en el que se hubiera considerado que el demandado había efectuado una compra en su comercio, ello no implicaba que existiera un contrato accesorio de estacionamiento. Asimismo señaló que la playa carecía de vigilancia, que no se controlaba el ingreso y egreso de la misma, y que no se exigía a los automovilistas que efectúen compras en el supermercado; por lo que mal podría haber interpretado el actor que su parte había asumido un deber de custodia. Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura y negó los rubros indemnizatorios. Solicitó se cite en garantía a Zurich Argentina Compañía de Seguros SA (v. fs. 20/26).

I.3.- A fs. 41/45 compareció la citada en garantía. Reconoció la cobertura a tenor de la Póliza N° 14-6447 y aceptó la vinculación procesal como citada en garantía, aclarando que habrá de responder en la medida del seguro contratado si hubiera condena de su asegurado. Expuso que a la fecha del evento existía un monto máximo asegurado de EUR 5.000.000 con una franquicia de EUR 15.000. Contestó, en subsidio, la demanda.

I.4.- Mediante pronunciamiento de fecha 07.06.2021 el titular del Juzgado del epígrafe resolvió rechazar la demanda con costas al actor; y añadió que en relación a las costas el actor se vería favorecido por el beneficio de gratuidad de la LDC en razón de su carácter de consumidor (v. fs. 103/104 vto.).

Para decidir como lo hizo, el a quo comenzó afirmando que "conceptualmente" ya no existían dudas de que las empresas asumen la responsabilidad por el robo o hurto ocurrido en su playa de estacionamiento, dado que ponen a disposición de sus clientes un lugar o espacio físico para dejar sus vehículos. Explicó que se trata de un vínculo de consumo, independiente de la compra, ya que no se perfecciona con ésta sino con el ingreso al lugar con el vehículo. Señaló que la responsabilidad es objetiva y de resultado y que siendo la Ley de Defensa del Consumidor de orden público, no son válidas las cláusulas que restrinjan o limiten derechos de los usuarios o que eximan de responsabilidad al proveedor.

Dicho ello, pasó a analizar las particularidades fáctico-probatorias del caso y concluyó que no había pruebas ni indicios que avalen lo que era carga exclusiva del actor probar, esto es, que ingresó con la moto a la playa de estacionamiento de la demandada y la sustracción de la moto (v. fs. 103/104 vto.).

I.5.- Contra dicha decisión, se alzó la actora deduciendo recurso de nulidad y apelación (f. 107), los que fueron concedidos en relación y con efecto suspensivo (f. 108).

  1. Agravios

    Radicados los autos en esta sede (v. f. 112), se corrió traslado a la apelante para expresar agravios (v. f. 116), quien levantó dicha carga procesal mediante escrito que luce agregado a fs. 119/120.

    El recurrente se agravió de la valoración de la prueba y de la distribución de las cargas probatorias efectuada por el a quo. En prieta síntesis, sostuvo que el juez debería haber "puesto en cabeza del Supermercado" el tener cámaras de seguridad para evitar una supuesta denuncia falsa sobre la sustracción de una moto en su zona de estacionamiento. Señaló que su parte acreditó los hechos invocados con la denuncia penal, el ticket de compra, el testigo y el informe de titularidad de la moto; mientras que la empresa demandada nada probó (v. fs. 129/120).

  2. Contestación de agravios

    Corrido traslado a la contraria para contestar las críticas expuestas (v. fs. 121), lo cumplimentó mediante pieza que corre glosada a fs. 123/125. Evacuada la vista por el Sr. Fiscal de Cámaras (v. fs. 131/132) y firme el llamamiento de autos (v. fs. 159/162), quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

  3. Análisis

    Si bien el magistrado de grado -bajo el titulo "Particularidades conceptuales"- analizó la responsabilidad de las empresas por el robo o hurto ocurrido en su playa de estacionamiento, y ello no fue objeto de agravio en esta instancia sino lo referido a la valoración probatoria del hecho ilícito, estimo oportuno realizar algunas consideraciones que servirán de base para luego resolver la cuestión litigiosa.

    IV.a.- Sobre la obligación de responder del supermercado demandado

    IV.a.i.- El deber de responder por los daños que pudieran acontecer en la playa de estacionamiento que las empresas ofrecen en forma gratuita a sus potenciales clientes, surge de la finalidad de dicho ofrecimiento, pues lejos de ser desinteresado o altruista, es netamente lucrativo.

    En este sentido se ha expedido gran parte de la jurisprudencia (véanse Cám. N.. A.. Com., S.A., 13.04.2021,"Seguros B.R.C.. Ltda. c. COTO C.I.C.S.A s/ Ordinario" LLO cita TR LALEY AR/JUR/7623/2021; Cám. A.. Civ. Com. L.. y M.. Neuquén; Sala II; 04.08.2021; "M., P.A. y Otro c. Cooperativa Obrera Ltda. s/ daños y perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual de particulares" LLO cita TR LALEY AR/JUR/208701/2021; Cám. N.. A.. Civ., S.H.; 11.03.2020; "Di F.A.H.c.C.C. s/ daños y perjuicios"; LLO cita TR LALEY AR/JUR/10168/2020; SCJ Mendoza, Sala I, 27.07.2012, "., J.A.c.L.S. s/ ord. s/ inc. C.." LLO cita AR/JUR/38730/2012; Cám. 8va. A.. Civ. y Com. de Córdoba.; 28.07.2011; "G., M.O.c.L.S.A. s/ ordinario" LLO cita AR/JUR/40453/2011; Cám. N.. A.. Civ., S.L., 19.09.2005, "M. de P., A. M. y otros c. Supermercados Mayoristas Makro S.A. y otro", LLO cita AR/JUR/6393/2005; entre otros).

    Se trata de una...

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