Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Diciembre de 2017, expediente P 121626

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 121.626,"A., F.G. y G., C.A. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 44.282 y acum. n° 44.283 del Tribunal de Casación Penal, Sala II".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 23 de octubre de 2012, rechazó los recursos homónimos articulados por los defensores de F.G.A. y C.A.G., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Mercedes que había condenado, al primero de ellos, a la pena de prisión perpetua, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia, por considerarlo autor del delito de robo con arma de fuego apta para el disparo y homicidiocriminis causa, y coautor responsable del delito de tentativa de robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada, todos en concurso real; y al nombrado en segundo término, a la pena de veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor de los delitos de homicidio en ocasión de robo y tentativa de robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada, en concurso real (v. fs. 60/73).

El señor defensor oficial ante la aludida instancia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que articuló a fs. 112/137 vta. a favor de ambos imputados, el que fue concedido por esta Corte a fs. 143/145 vta.

El señor S. General dictaminó a fs. 147/158 vta., quien aconsejó el rechazo del recurso. Se dictó la providencia de autos a fs. 165, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. El señor defensor oficial formuló en favor de F.G.A. tres agravios:

I. 1. Cuestionó la calificación legal, y denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 7° e inobservancia del art. 165 ambos del Cód. Penal (v. fs. 115).

Afirmó que no se encuentra acreditado el elemento subjetivo exigido en el tipo (art. 80 inc. 7° del Cód. Penal) y el tribunal intermedio confirmó su aplicación mediante afirmaciones dogmáticas. Citó los precedentes P. 45.957, sent. de 2-XII-1997, P. 50.161 sent. de 30-IV-1996 y P. 38.311, sent. de 19-III-1991 de esta Corte (v. fs. 115 vta. /118).

I. 2. Por otra parte, alegó que confirmar la aplicación de la condena anterior como agravante para determinar el monto de pena, transgrede el principio de culpabilidad por el acto, con cita de los arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de la Const. nac.; 8.4 de la CADH y 14.7 del PIDCP. y 11 y 57 de la Const. provincial (v. fs. 118).

Sostuvo que el razonamiento mediante el cual ela quovalidó la ponderación de esa pauta agravante, en tanto da suficiente cuenta de la peligrosidad, viola el principio de culpabilidad y refiere a un derecho penal de autor. Trajo a colación los precedentes "M." y "Gramajo" de la Corte Suprema y "F.R." de la CIDH, y efectuó consideraciones teóricas en torno a la valoración de la peligrosidad (v. fs. 118 vta./120).

Adunó que el concepto de peligrosidad resulta incompatible con el principio de culpabilidad por el hecho porque implica un juicio hacia adelante del cual sólo puede predicarse una probabilidad, por lo que resulta tributario de un derecho penal de autor, en pugna con el que propone la Constitución nacional en los arts. 18 y 19 (v. fs. 120 vta.).

Concluyó en que el sujeto que ha experimentado la intervención del derecho penal no tiene una mayor conciencia del ilícito ni mayor ámbito de autodeterminación al cometer el segundo hecho, ni existe un mayor grado de culpabilidad que justifique un incremento de la sanción, por lo que el art. 41 establece un agravamiento de la pena fundado en una presunción, contraviniendo el principio de culpabilidad por el acto. En virtud de ello, tachó de arbitraria la sentencia atacada (v. fs. 121/123 vta.).

I.3. Por último, alegó que la aplicación de una pena perpetua resulta inconstitucional, por afectar el derecho a la vida, al principio de culpabilidad y proporcionalidad de la pena (arts. 18, 19 de la Const. nac., 4.1, 9 de la CADH y 15.1 del PIDCP (v. fs. 123 vta.).

Explicó que el Tribunal de Casación debió aplicar las normas legales y convencionales y efectuar una interpretaciónpro hominede la figura y de la pena, y fijar un monto numérico -que a su juicio no debe exceder los 25 años-, para luego examinar si la misma se adecua al principio de culpabilidad por el acto en el caso concreto. Trajo a colación el Estatuto de Roma, el precedente E., C.A. de la Corte Suprema y aportes doctrinarios a fin de fundamentar el monto máximo propuesto (v. fs. 124/126).

Solicitó que si se adopta una interpretación diversa a la esgrimida -en cuanto a su alcance numérico y su reajuste de acuerdo al principio de culpabilidad- no queda otra opción que la declaración de inconstitucionalidad de esa forma de prisionización, por contrariedad a lo normado en los arts. 1, 4, 5 y 8 de la CADH (v. fs. 127 vta.).

Destacó que en el caso no se prevé la posibilidad que su asistido acceda a la libertad condicional, por lo que la pena impuesta se convierte en efectivamente perpetua, por lo que resulta incompatible con el derecho a la vida y convierte a la sanción penal en una verdadera "pena de muerte" paulatina toda vez que "la vida de la persona se agotará en manos del Estado" (v. fs. 128 y 129).

En definitiva, requirió que este Tribunal case la sentencia en crisis, disponga el reenvío de las actuaciones a la instancia a fin de que se dicte un fallo conforme a derecho o de lo contrario se declare la inconstitucionalidad del art. 80 inc. 7° del Código Penal (v. fs. 129 vta. y 130).

II. Respecto de C.A.G.:

II. 1. En primer lugar denunció la afectación de la defensa en juicio, el debido proceso sustantivo y el doble conforme (arts. 18...

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