Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 29 de Diciembre de 2022, expediente COM 024539/2018/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

24539/2018/CA2 AVAL RURAL S.G.R. C/ ABAURREA, PATRICIO

CARLOS Y OTROS S/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2022.

  1. ) Los coejecutados M.S.P.L., A.L.D.S. y V.L.O. apelaron la resolución de fs.

    205/206, la primera en tanto rechazó su excepción de falsedad de título y mandó llevar adelante la ejecución promovida en su contra, y los restantes demandados por cuanto desestimó su pedido de morigeración de intereses.

    La señora P.L. fundó su apelación mediante memorial de fs. 211/212, respondido por la ejecutante en fs. 220/222,

    mientras que los señores L.D.S. y Osso hicieron lo propio a fs.

    240/245, recibiendo la respuesta de su contraria según presentación de fs. 249/250.

  2. ) Antes de comenzar el análisis de la cuestión recursiva, cabe referir que corresponde desestimar la petición formulada por la ejecutante al contestar los agravios desarrollados por los apelantes,

    tendiente a que se declaren desiertos tales recursos por no cumplir con las exigencias argumentativas previstas por el art. 265 del Código Procesal.

    Ello pues, desde una perspectiva amplia, acorde con el derecho de defensa en juicio, dichos recursos no incurren palmariamente en el Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    vicio de no constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado,

    por lo que serán examinados según su propio mérito.

  3. ) También corresponde puntualizar, de modo liminar, que la circunstancia -advertida oficiosamente- de que se haya decretado la quiebra de los coejecutados L.D.S. y Osso, no impide dirimir la cuestión pendiente en esta instancia, habida cuenta que, como regla,

    razones de conveniencia y de mejor organización judicial justifican postergar los efectos de suspensión y atracción, previstos en la normativa concursal (art. 133, ley 24.522), respecto de causas que -como la presente- se encuentran a ese momento con una resolución apelada (CSJN, Fallos 294:405, 301:514, 310:735, 320:1348; esta Sala, 9/4/2019,

    R.M.c.S.E.J. y otro s/ ejecutivo

    ;

    19/8/2008, “Latin America Export Finance Fund. LP c/ Masily S.A. s/

    ejecutivo” y sus citas; R., E., M., C. y Á., N.,

    Suspensión de acciones y fuero de atracción en los concursos, p. 20/21,

    Buenos Aires, 1994; V., L. y Truffat, E., Fuero de atracción y recurso de apelación en trámite, ED, t. 173, p. 563).

  4. ) Por una cuestión de orden lógico, se tratará en primer lugar el agravio levantado por la ejecutada P.L. contra la sentencia de trance y remate, por haber desestimado la excepción de falsedad interpuesta con sustento en que la firma que se le atribuye no le pertenece.

    (a) Ante todo, cabe precisar que: (i) la presente ejecución fue promovida con base en las fianzas otorgadas por los aquí ejecutados, en el marco de un contrato de garantía recíproca, frente a los pagos que alegó haber efectuado Aval Rural S.G.R. ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por Corijunio S.A. -socio partícipe-; esto es, en virtud del rechazo -efectuado al ser presentados al cobro, por falta de fondos- de los cheques de pago diferido librados por dicho socio partícipe para ser negociados en el mercado de valores y/o entidades Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    financieras reguladas por el Banco Central de la República Argentina;

    (ii) las firmas obrantes en el contrato de fianza, entre ellas la atribuida a P.L., fueron certificadas por escribano público.

    Ahora bien, lo precedentemente señalado en (ii), obliga a precisar que las leyes regulatorias de la actividad notarial facultan al escribano a efectuar certificaciones que autentican firmas, consecuencia directa de lo cual es que dicha autenticación es instrumento público que, al ser realizada fuera del protocolo, es instrumento público “extraprotocolar”

    (arg. art. 979, inc. 2º, del anterior Código Civil, actual art. 289, inc. 2°,

    del Código Civil y Comercial y cdtes.), sin que, empero, ello signifique comunicar el mismo carácter al documento que se autentica, el cual queda invariable en su condición de instrumento privado.

    Y aunque la certificación de firmas no significa, entonces,

    convertir en instrumento público el privado al cual accede (conf.

    CNCom., S.B., 17/10/1979, “G.H.. S.A. c/ Sturlesi, R.,

    representa ella, no obstante, un verdadero acto de legitimación pues el notario califica que no haya nada prohibido; lo legaliza, pues debe registrar algo lícito; e imputa el acto de firmar a persona determinada, a la que individualiza por la fe de conocer (conf. CNCom., Sala D,

    26/3/2015, “M. e Hijos S.A. s/ quiebra c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”; CNCiv., Sala O, 31/10/94,

    C. de E. s/ verificación Esc. A.S.-.. N.. n° 674-“ y su cita de G., C., Manual de Derecho Notarial, ps. 181/182), aspecto este último que es el que interesa al caso.

    (b) Pues bien, quien pretenda plantear la falsedad de la referida imputación del acto de firmar a persona determinada (tal lo efectuado por la señora P.L., que alega no pertenecerle la rúbrica notarialmente certificada), está obligado a promover el incidente de redargución de falsedad al que se refiere el art. 395 del Código Procesal (que en el caso lo sería de la certificación notarial), indicándose en el Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    32689806#353630457#20221229075717666

    escrito respectivo los elementos de la falsedad, ofreciendo la prueba para acreditarla y proponiéndose la citación del oficial público. Dicho incidente, como lo expresa la norma indicada, debe promoverse dentro de los diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.

    En el caso, empero, pese a que al oponer la excepción de falsedad de título la señora P.L. desconoció la firma que se le endilga, ofreció la producción de un peritaje caligráfico y anunció que promovería el incidente de redargución de falsedad previsto por el art.

    395 del Código Procesal, omitió plantear dicho incidente en el plazo previsto en esa norma, por lo que, formalmente, se produjo el efecto extintivo previsto por dicho precepto.

    (c) Ahora bien, como lo ha destacado la doctrina, la falta de planteamiento del incidente de redargución, el citado desistimiento ex lege o la frustración de tal vía incidental prevista por el...

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