Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 12 de Noviembre de 2021, expediente COM 014133/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala E

14133 / 2020 AVAL FERTIL S.G.R. c/ SALERNO, G.O. Y OTRO s/EJECUTIVO

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

14133 / 2020 AVAL FERTIL S.G.R. c/ SALERNO, GUSTAVO

OSVALDO Y OTRO s/EJECUTIVO

Juzg. 31 S.. 61 13-14-15

Buenos Aires, 12 de noviembre de 2021.-

Y VISTOS:

  1. La actora apeló en subsidio la providencia del 22.04.21 –mantenida el 10.05.21- en la cual la jueza de grado condicionó el trámite de esta ejecución a que se obtenga el apostillado del contrato de fianza que habría suscripto G.P.S. cuya firma está certificada por un notario de la República del Perú.

  2. Lo primero que hay que apuntar es que la facultad del juez en esta etapa inicial del proceso debe limitarse al análisis formal del instrumento con que se deduce la ejecución (CPr.: 531).

    Los documentos que se pretende ejecutar son unos cheques librados electrónicamente por I. S.A

    que el ejecutado habría afianzado a los cuales la jueza de grado no se refirió.

    En el pronunciamiento apelado se puso en Fecha de firma: 12/11/2021 Expte. N° 14133 / 2020 1

    Alta en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    14133 / 2020 AVAL FERTIL S.G.R. c/ SALERNO, G.O. Y OTRO s/EJECUTIVO

    crisis la oponibilidad del contrato de fianza celebrado en la República del Perú por carecer del apostillado al que refiere la Convención de la Haya del 5.10.61.

    Ello, a juicio de este Tribunal, es una cuestión que excede el mero análisis formal de la documentación.

    Es que, el rechazo liminar de la ejecución queda reservado para aquellos supuestos en que la confrontación de los aspectos formales de la pretensión con el derecho positivo resulte evidente,

    debiendo ser descartada en caso contrario (v. esta S.,

    Creditia Fideicomiso Financiero c/ Vaquel, A.A. s/ejecutivo

    , del 11.12.18).

    En el sub-lite no hay tal evidencia.

    Sucede que el art. 2649 del CCyCN es el que regula actualmente el régimen internacional de la forma de los actos jurídicos.

    La mencionada norma establece como regla general en materia de ley aplicable a los actos jurídicos el principio locus regit actum. En efecto, dispone que las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad se juzgan por las leyes del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado.

    Aquí no hubo un análisis en ese...

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