Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 2 de Agosto de 2023, expediente FMZ 010592/2020/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 10592/2020/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor G.E.C. de Dios, doctor M.A.P. y doctora G.D.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 10592/2020/CA1,
10592/2020/CA1,
caratulados:“ AVACA, JULIO RAFAEL c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del caratulados:“
Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6/02/23 por la demandada, contra la resolución de fecha 1/02/23 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.
Sobre la única cuestión propuesta, la señora Juez de Cámara, Dra.
G.D., dijo:
1) Contra la sentencia de fecha 1/02/23, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS, siendo oportunamente concedido.
2) Elevada la causa a esta Alzada, expresa agravios.
Se queja del Inadecuado índice salarial aplicado por el a quo para la determinación del haber inicial y solicita la aplicación de los índices establecidos en la Resolución ANSES 56/2018, Ley 27.260, y Decreto 807/2016.
Pone de manifiesto que, a través del dictado de la Resolución ANSES
56/2018, se consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016. A tal efecto se dictó la normativa mencionada, en la cual se estableció que: “Las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 deben actualizarse con el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), y de la movilidad general, aprobado en la Fecha de firma: 02/08/2023
Alta en sistema: 03/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: G.D., JUEZ FEDERAL
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 del año 2016, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N°
24.241”. En consecuencia, considera la actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el índice combinado establecido en la Resolución 56/18, por resultar la normativa vigente aplicable al caso.
En segundo lugar, trae a colación el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 807/2016, de la Ley Nº 27.260 de creación del PROGRAMA NACIONAL
DE R.H. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, que junto con la Resolución ANSES 56/2018, disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”, no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia. Si bien el fallo dictado por la Sala II de la CFSS
establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.
Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.
Finalmente, se agravia de la aplicación del precedente M. para recalcular la prestación en los servicios autónomos; la exención al impuesto a las ganancias y del planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.
Fecha de firma: 02/08/2023
Alta en sistema: 03/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D., JUEZ FEDERAL
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 10592/2020/CA1
Hace reserva del caso federal.
3) Corrido el pertinente traslado, la actora contesta solicitando su rechazo. Cumplidos los trámites procesales, se ordena el pase al acuerdo.
Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de dilucidar si le asiste razón a la quejosa.
De las constancias de la causa surge que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio el 11/06/14, bajo el amparo de la ley Nº 24.241, con aportes en relación de dependencia y autónomos. Posteriormente, solicita el reajuste de su haber jubilatorio ante Anses, el cual fue denegado por resolución.
Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de Mendoza e interpone demanda de reajuste de haberes jubilatorios, a la cual se le hace lugar parcialmente el 1/02/23.
Contra dicha resolución, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS.
4) Ingresando al análisis del recurso de apelación vertido por el organismo previsional, estimo que el mismo no debe ser acogido, por los argumentos que a continuación se expondrán.
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En relación al agravio de la demandada ANSES en contra de la declaración de exención del Impuesto a las Ganancias sobre la suma retroactiva a abonar en cumplimiento de la sentencia dictada, corresponde su rechazo por los fundamentos vertidos autos FMZ 13692/2016/CA1 caratulados: “CAVALLARO
MARTA ROSA c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”, con fecha 01/06/2020. Allí se sostuvo que se compartía la doctrina que considera inconstitucional el gravamen sobre cualquier beneficio previsional, por lo que remitimos a los fundamentos brindados en aquella oportunidad, los cuales pueden ser consultados en el sitio web www.cij.gov.ar.
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “...el procedimiento de fundamentación de la sentencia mediante la remisión a precedentes del mismo Tribunal no enerva el cumplimiento del inciso 5º del art. 163
del Código Procesal civil y comercial de la Nación, ni invalida el pronunciamiento”
(Fallos 283:198, 298:354; 266:73, entre muchos otros).
Fecha de firma: 02/08/2023
Alta en sistema: 03/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: G.D., JUEZ FEDERAL
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
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Respecto al reajuste del haber inicial, por servicios en relación de dependencia cabe resaltar que la actora obtiene su beneficio en fecha 11/06/14,
es decir alcanzado por la sanción de la ley 26.417. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicara el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley. Luego aclara que la secretaría de seguridad social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.
Es decir que las remuneraciones...
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