Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 7 de Julio de 2017, expediente CNT 006641/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 6641/2014 - AUXILIO FLORES S.R.L. c/ N.Z.D.P. Y EN REP. DE SU HIJO MENOR A.B. NAVARRETE s/CONSIGNACION Buenos Aires, 07 de julio de 2017.

VISTO:

Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso interpuesto por el Banco de la Nación Argentina a fs. 71/75, con relación a la resolución de fs. 63, mediante la cual el Sr. Juez de grado dispuso la inversión de la suma depositada en autos en un plazo fijo en dólares, renovable automáticamente.

Que a fs. 84/86, fs. 92/96 y fs. 118/120 contestaron los agravios vertidos, respectivamente, la parte demandada de la presente consignación y la Defensoría Pública de Menores e Incapaces.

Que a fs. 124 dictaminó el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, al respecto, cabe observar que la cuestión planteada involucra diversos derechos fundamentales de un menor que se derivan del fallecimiento de su progenitor (trabajador dependiente)

    y guarda similitud con los pronunciamientos dictados por este Tribunal en los casos “E.A.G., Por Sí y en Rep de sus Hijos Menores C.A. y L.J.S. c/ Estado Nacional –Ministerio de Justicia Seguridad y DDHH – Policía Federal Argentina s/ Accidente – Acción Civil”, E..

    N.. 27163/2008/CA1, S.. del 3/11/15 y “Telecom Argentina S.A. c/ M.S.F. s/Consignacion”, Expte. Nº 37390/2011/CA1, S.. del 25/3/15; del Registro de esta Sala IX C.N.A.T Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20657685#183473651#20170707134331578 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  2. Que, en tal sentido, corresponde señalar que el art. 75 inc. 22 C.N. le asigna igual rango que la Constitución Nacional a una serie de instrumentos internacionales entre los que se encuentra –en lo que aquí atañe- la Convención de los Derechos del Niño; en tanto que, el art. 75 inc. 23 C.N. establece la obligación de implementar medidas de acción positiva que garanticen “igualdad efectiva de oportunidades”

    para ejercer los derechos, en especial, con relación a los niños.

    Asimismo, cabe observar que la Convención sobre los Derechos del Niño, en el art. 3 establece que “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores, u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”; en el art. 4 consagra que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional”; y el art. 27 prevé que “1.Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20657685#183473651#20170707134331578 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -...

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