Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 20 de Septiembre de 2018, expediente COM 026174/2010/CA005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala E

26174/2010 AUTOTROL S.A.C.I.A.F. E

  1. c/ INGENIERO RAUL E. BAUD S.R.L. Y OTRO

    S/ORDINARIO

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

    26174 / 2010 AUTOTROL S.A.C.I.A.F. E

  2. c/ INGENIERO RAUL

    E. BAUD S.R.L. Y OTRO s/ORDINARIO

    Juzg. 9 S.. 17 15-13-14

    Buenos Aires, 20 de septiembre de 2018.-

    Y VISTOS:

    1. Viene apelado por los doctores M. y Pepa –a fs. 1424 con el memorial de fs.

    1437/8-, y las doctoras G.G. y M.R. –a fs. 1426 y fundado a fs. 1428/1430- el pronunciamiento dictado a fs. 1411/9, mediante el cual la juez de grado dispuso el prorrateo para todos los profesionales beneficiarios de los honorarios bajo el fundamento del CCyC. 730; a la vez que decidió la aplicación de la tasa pasiva para la liquidación de los intereses de los honorarios regulados conforme al art. 61

    de la Ley 21.839.

    2. La aplicación del art. 730 in fine CCyC

    Los apelantes han cuestionado la aplicabilidad del CCyC. 730 in fine, debido a que hubo Fecha de firma: 20/09/2018

    Alta en sistema: 17/12/2018

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA 26174 /

    Expte. N°

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    2010 1

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    26174/2010 AUTOTROL S.A.C.I.A.F. E

  3. c/ INGENIERO RAUL E. BAUD S.R.L. Y OTRO

    S/ORDINARIO

    dos pretensiones –una admitida parcialmente y otra rechazada- cuyo objeto diferían y que fueron interpuestas contra distintos co-demandados, por lo que, a su entender, habría de considerar la aplicación de tal normativa para cada uno de dichos objetos.

    Cabe señalar que el CCyC. 730 último párrafo, establece que si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del 25 % del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo.

    Se advierte entonces que sólo en el supuesto de que se identifique la existencia de una obligación cuyo incumplimiento haya derivado en litigio judicial o arbitral, correspondería la aplicación de la norma citada en cuanto dispone el acotamiento de la responsabilidad del deudor por las costas generadas en esos procesos.

    Tal ha sido la solución adoptada por nuestro más Alto Tribunal, al señalar que la restricción sólo alcanza a los supuestos en que mediare "incumplimiento de la obligación"...

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