Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Agosto de 2022, expediente CAF 010988/2020/CA002
Fecha de Resolución | 5 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Buenos Aires, 05 de agosto de 2022.-
Y VISTOS, Expte. 10988/2020 “AUTOTRANSPORTE
RUTAMAR SRL c/ EN - CNRT s/AMPARO LEY 16.986”
CONSIDERANDO:
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Que mediante el auto del 08/6/2022 el Sr. juez a quo dispuso en lo que aquí importa: “En atención a la sentencia firme recaída en autos (conf. fallo del 1/12/20), hágase saber que deberá abstenerse de exigir a la actora el certificado de libre de deuda de infracciones como requisito para la realización de trámites vinculados con servicios de transporte interjurisdiccional. N..”
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Que contra dicho dispositivo, interpuso la parte demandada, recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 16/6/2022.
Se agravia la demandada porque considera que la intimación cursada mediante la providencia cuestionada otorga un alcance diferente y más amplio a la sentencia que fue dictada en estos autos.
En ese orden de ideas, resalta que la COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE no ha exigido a AUTOTRANSPORTE RUTAMAR S.R.L. certificado de libre de deuda de infracciones como requisito para la realización de trámites vinculados con servicios de transporte interjurisdiccional con sustento en el Art. 3º de la Resolución CNRT Nº 628/12, cuya nulidad fue declarada en autos.
Al respecto, aclara que, la sentencia recaída en las presentes se ha limitado a expedirse sobre la normativa mencionada y de ningún modo ordena a su parte que deje de cumplir con lo estipulado en el art. 8
del Decreto 1395/98, que prescribe: “Para realizar cualquier trámite ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE,
dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE
de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los operadores deberán acreditar que no registran deudas exigibles en concepto de multas derivadas de la comisión de infracciones a la normativa vigente en materia de transporte por automotor de jurisdicción nacional.”
Fecha de firma: 05/08/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Por ser ello así, alega que, el art. 8 del Decreto 1395/98 no ha sido cuestionado ni atacada su constitucionalidad en los presentes actuados,
por lo que no hay motivo o razón valedera para que se deje de aplicar dicha norma a la empresa aquí accionante.
A lo que añade que, lo contrario implicaría una interpretación inoportuna, arbitraria y abusiva de la jurisdicción del juez a quo, que ya ha perdido, al momento de sentenciar.
Desde esa perspectiva, sostiene que, a la luz de lo normado en el citado artículo 8º del Decreto Nº 1395/98, la nulidad del art. 3º de la Resolución CNRT Nº 628/12, no exime al organismo de exigir a los operadores de transporte – como “requisito previo normativamente impuesto” – ante cualquier trámite, acreditar que no registran deudas exigibles en concepto de multas derivadas de la comisión de infracciones a la normativa vigente en materia de transporte por automotor de jurisdicción nacional.
Y destaca que, no resulta legalmente admisible –sin una declaración de inconstitucionalidad previa–, dispensar a la actora del cumplimiento de lo dispuesto expresamente en el art. 8 del Decreto 1395/98, toda vez que ella, en su carácter de colaborador especial y calificado del Estado Nacional en el funcionamiento de un Servicio Público, se ha sometido voluntariamente a un régimen legal y especial, durante más de 24 años sin cuestionarlo de manera alguna En consecuencia, el recurrente pretende que se revoque por contrario imperio la providencia de fecha 8 de Junio de 2022 con el fin de que se especifique que la abstención requerida al ente demandado en autos, se circunscribe única y exclusivamente al art. 3º de la Resolución CNRT
628/12 y NO al art. 8º del Decreto Nº 1395/98, cuyo validez constitucional no ha sido cuestionado en las presentes actuaciones, motivo por el cual su parte se encuentra ceñido a cumplir su...
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