Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Agosto de 2018, expediente FSA 011000421/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “AUTOTRANSPORTE ANDESMAR S.A.

c/ VIAL CINCO S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte. N° FSA 11000421/2010 -Juzgado Federal de Salta N° 1-

ta, 29 de agosto de 2018.

Y VISTO:

Los recursos de apelación deducidos por los representantes de Vial Cinco S.A. a fs. 817 y H.A.A. a fs. 818.

CONSIDERANDO:

El Dr. A.A.C. dijo:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de las impugnaciones de referencia en contra del pronunciamiento de fs. 792/809 de autos, por el que se hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora, condenándose solidariamente a Vial Cinco S.A., S.A. y H.A.A. a abonar, dentro de los veinte días de quedar firme la resolución referida, la suma de $ 136.000 (pesos ciento treinta y seis mil) en concepto de indemnización por daño emergente y pérdida del valor venal por el siniestro objeto del juicio con más intereses. Mediante el mismo decisorio se rechazó la demanda contra el Estado Nacional y la Provincia de Salta y se impusieron las costas en un 80% a cargo de los codemandados vencidos y en el 20% restante a cargo de la actora.

    Fecha de firma: 29/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #8712501#214750710#20180830105402690 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II 2. Para decidir en tal sentido el magistrado consideró, en primer término, aplicables las disposiciones del Código Civil en razón de que el hecho dañoso y sus consecuencias ocurrieron mientras éste se encontraba vigente.

    Tuvo por acreditada la existencia del siniestro por lo que aclaró que la controversia giraría en torno al grado de responsabilidad correspondiente a cada codemandado en el hecho dañoso.

    Inició su análisis pronunciándose sobre la imprudencia e impericia con la que el chofer del rodado siniestrado se condujo al momento del accidente -por ir a exceso de velocidad- aun cuando el informe accidentológico no fue categórico en relación a ello.

    No obstante ello, advirtió que si bien el exceso de velocidad influyó en la producción del accidente, correspondía diferir el análisis de su real incidencia para el momento de establecer la existencia de otros responsables y el grado de concurrencia de culpa de cada uno.

    Analizó la responsabilidad de la concesionaria a la luz del fallo “B. de P.” de la Corte y las disposiciones del Reglamento de Explotaciones de los Corredores Viales Nacionales para concluir afirmando que con el usuario la une una relación contractual, más específicamente de consumo, y que no demostró haber cumplido apropiadamente el deber colateral de seguridad y previsión que pesaba sobre ella, como tampoco haber tomado medidas eficaces y concretas de carácter preventivo a fin de evitar el accidente.

    Respecto a los codemandados A., declaró incuestionable su propiedad sobre los animales protagonistas del siniestro y sostuvo que las Fecha de firma: 29/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #8712501#214750710#20180830105402690 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II dudas que aquellos exhibieron respecto al accionar policial en torno a su determinación resultaron antojadizas. Añadió que aun cuando el art.1127 del Código Civil permitía al dueño eximirse de responsabilidad demostrando la falta de negligencia o culpa del encargado de su guarda, el fundamento del art.

    1124 en relación al factor de atribución de responsabilidad seguía siendo objetivo por cuanto, en ocasiones, la imposibilidad de vigilancia y autoridad sobre el animal creaba un riesgo para la sociedad.

    Concluyó señalando que si bien en la inspección ocular al campo donde debían estar los animales no se constató alambrados en mal estado ni tranqueras abiertas, ello no implicaba que no pudieran haber estado abiertas con anterioridad, en virtud de que los animales se desplazaron varios kilómetros hasta el lugar del siniestro.

    Para eximir de responsabilidad a la Provincia de Salta y el Estado Nacional demandados efectuó consideraciones en torno a jurisprudencia de la Corte en esa dirección.

    Estableció el porcentaje de responsabilidad concurrente correspondiente a los codemandados y a la víctima en un 80% a los primeros y en un 20 % a la segunda.

    En cuanto a los rubros reclamados estableció en $100.000 el monto en concepto de daño emergente al considerar acreditados los daños severos que se verificaron en el vehículo de la actora. Respecto a la “pérdida del valor venal” estimó razonable el monto reclamado por la actora ($ 71.000).

    Por último, rechazó el lucro cesante pretendido por cuanto la actora no Fecha de firma: 29/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #8712501#214750710#20180830105402690 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II demostró la producción de una merma en la frecuencia de los viajes programados mientras la unidad estuvo en reparación.

  2. Que al presentar su memorial de apelación (fs. 836/839 y vta.) el representante de Vial Cinco S.A. se agravió considerando arbitrario y contradictorio el fallo recurrido por responsabilizar a su mandante de la ocurrencia del siniestro, habiendo previamente estimado indubitable el exceso de velocidad al que circulaba la unidad siniestrada, así como la propiedad de los animales embestidos en cabeza de los codemandados S. y H.A..

    Dijo que su mandante resultó condenada en base a razonamientos laxos, dogmáticos y arbitrarios por cuanto ninguno partió de un hecho objetivo sino que, por el contrario, -sostuvo- se encadenaron sobre la base de exposiciones y procedimientos policiales en los que su mandante no tuvo participación alguna.

    Afirmó que la actora no produjo prueba concreta que acredite la ocurrencia del hecho en la forma y circunstancias especiales en las que lo relató y que lo único demostrado en el proceso, especialmente en el sumario penal, era la culpabilidad del conductor. Agregó que el mismo es un tercero por el que su mandante no debe responder pues, aun siendo guardiana de...

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