Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 9 de Junio de 2016, expediente CAF 006419/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 6419/2016 AUTOTEAM SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de junio de 2016.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fojas 88/90, la Sala “C” del Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución dictada el 18 de septiembre de 2013 por el Jefe de la División Jurídica de la Dirección Regional La Plata de la AFIP-DG

  2. Dicho acto administrativo había aplicado una multa a la contribuyente por la suma de $ 77.737 (pesos setenta y siete mil setecientos treinta y siete), en los términos de los artículos 46 y 47 incisos a) y b) de la Ley Nº 11.683 con la reducción establecida en el artículo 49 de la norma señalada. Impuso las costas a la accionante vencida.

    Para así decidir, indicó que “…la actora tiene como actividad principal declarada la venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos, habiéndose iniciado la fiscalización por la detección de inconsistencias entre el crédito fiscal declarado y el registrado y por la deducción en exceso de amortizaciones y crédito fiscal de automóviles ‘no utilitarios’ en los períodos fiscales 2009 y 2010”. Como consecuencia de ello y luego [de] que el organismo recaudador practicara los ajustes en el impuesto al valor agregado, indicó que el contribuyente presentó las declaraciones juradas rectificativas en concordancia con la pretensión fiscal.

    Sentado ello, expresó que la figura de la defraudación prevista en el artículo 46 de la Ley Nº 11.683 exigía acreditar no sólo la conducta omisiva del gravamen, sino también el proceder engañoso o malicioso del contribuyente mediante hechos externos y concretos. Asimismo, manifestó que el artículo 47 de la norma mencionada estableció presunciones para facilitar la prueba del elemento subjetivo del tipo infraccional.

    En tal contexto, sostuvo que “…en el caso de autos se alcanza a evidenciar –a diferencia de lo afirmado por la actora– no Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #28103811#155284957#20160609101355923 sólo que se trató de un ajuste efectuado sobre base cierta, sino además las diversas razones que indujeron al ente fiscal a hacer mérito de las presunciones del art. 47 de la ley ritual cuando surgen patentes las contradicciones entre los libros, registraciones y la documentación aportada con las declaraciones juradas presentadas que incidieron gravemente sobre la determinación de la materia imponible”. Concluyó que había quedado debidamente acreditada la intensión dolosa de defraudación por parte de la actora, esto es, la existencia de un ardid, maniobra o engaño, de modo que correspondía confirmar la multa aplicada.

  3. Que el tribunal a quo reguló los honorarios de los profesionales del Fisco Nacional (v. fs. 96), que fueron apelados por altos (v. fs. 108).

  4. Que la parte actora apeló a fojas 102 y expresó agravios a fojas 103/105.

    En su memorial, luego de recordar los antecedentes del caso, sostuvo que la multa aplicada debía encuadrase en los términos del artículo 45 de la Ley Nº 11.683, ya que no existió intención de defraudar al Fisco Nacional. Asimismo, afirmó que no se había configurado ninguno de los presupuestos del...

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