Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Agosto de 2019, expediente CIV 056619/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Autopistas Urbanas S.A. y otro c/ Transportes Santa Fe S.A.C.

  1. s/

    Daños y Perjuicios”, E.. nº 56.619/15, J.. N° 67 En Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H”

    de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Autopistas Urbanas S.A. y otro c/ Transportes Santa Fe S.A.C.

  2. s/ Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

    I) Contra la sentencia obrante a fojas 150/153, que hizo lugar a la demanda interpuesta por Autopistas Urbanas S.A., y condenó a Transportes Santa Fe S.A.C.

  3. y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a abonar la suma de $ 75.000, mas intereses y costas, apelaron la demandada y la citada en garantía, recursos que fueron concedidos a fs. 156. A fs. 161/162, expresó agravios la demandada, mientras que su aseguradora hizo lo propio a fs. 164/166. Corrido el traslado de ley, la actora los contestó a fs. 168/170. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

    II) Agravios La demandada, se queja del monto otorgado en concepto de daños materiales, y de la tasa de interés estipulada.

    La citada en garantía, por su parte, se queja de que se haya hecho lugar a la demanda, por cuanto entiende que no se encontraría probada la ocurrencia del hecho.

    Señala que tanto ella como la parte demandada desconocieron la existencia del siniestro, y que la prueba producida en autos ha sido dirigida a probar los daños sufridos por las instalaciones de la actora, y no a fin de acreditar el suceso. Detalla que los testigos que declararon en estas actuaciones resultan ser empleados de la actora, y que ellos tampoco vieron el accidente.

    Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27381522#240983973#20190813133628365 Por otra parte, critica el monto establecido para la reparación de las instalaciones de la actora, y que se haya declarado inoponible la franquicia acordada en la póliza de seguros. Finalmente cuestiona la tasa de interés fijada.

    III) Marco normativo aplicable Entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto en la normativa contenida en el C.igo Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del C.igo Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

    334, citado por K. de C., El artículo 7 del C.igo Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del C.igo Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

    IV) Análisis de los agravios de la parte citada en garantía En su escrito inicial la actora, quien resultaba concesionaria –

    entre otras- de la autopista P.M., refirió que el día 28 de septiembre de 2013, alrededor de las 17.40 hs., se produjo un accidente de tránsito a la altura del Peaje Avellaneda ubicado en el kilómetro 5,5, del mencionado corredor vial, en sentido a la Ciudad de Buenos Aires.

    En esa circunstancia, explicó que el microómnibus marca M.B., modelo 1420, dominio FGU 544, de propiedad de la demandada, circulaba por la precitada autopista en sentido hacia la Ciudad de Buenos Aires, y al arribar al referido peaje, su conductor realizó una brusca maniobra de cambio de carril que le hizo perder el control de Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27381522#240983973#20190813133628365 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H vehículo, y embestir el amortiguador de impactos colocado entre el carril dos y tres, destruyéndolo por completo.

    A su turno, la citada en garantía, si bien reconoció la cobertura por responsabilidad civil por daños a terceros, en relación rodado de titularidad de la demandada, negó la existencia del hecho.

    Por su parte, la demandada, no se expidió respecto del acaecimiento del accidente, limitándose a presentarse en autos, sin contestar demanda.

    Ahora bien, la citada en garantía sostiene en su agravio que el siniestro denunciado por la actora no ha sido debidamente probado.

    Refiere que, encontrándose desconocida su ocurrencia, incumbía a la actora acreditar como se desarrollaron los sucesos.

    La Sra. Jueza a quo, luego de analizar las pruebas agregadas a la causa, concluyó que se encontraba debidamente probada la existencia del hecho.

    Para ello, tuvo en consideración las imágenes obrantes en el video acompañado por la actora a fs. 22, las conclusiones del perito mecánico que expuso que la dinámica del hecho se compadecía con lo narrado en la demanda, así como el silencio de la demandada a la pretensión de la accionante.

    Cuando un automóvil, como en el caso, embiste una estructura ubicada de forma reglamentaria en la cinta asfáltica, nos encontramos ante un supuesto de daño ocasionado por una cosa riesgosa, que da origen a la responsabilidad objetiva del dueño o guardián. El damnificado no necesita probar la culpa del dueño o guardián sino que, probado el hecho por parte de este, el demandado debe acreditar alguna de las eximentes que le permitan liberarse total o parcialmente de responsabilidad, como el caso fortuito, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 del C.igo Civil; conf.

    C.-.T.R., Derecho de las obligaciones, Tomo 5, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1996, pág. 353; B. [dir.]- Zannoni [coord.], C.igo Civil y leyes complementarias. Comentado. Anotado y concordado, Tomo 5, Editorial Astrea, 1984, 488, C., Santos, Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27381522#240983973#20190813133628365 C.igo Civil. Comentado y anotado, Tomo II, La Ley, 2008, pág. 566; S., E.I., “Peatones distraídos y culpas concurrentes”, LL, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales, Tomo III, 1393; S., F.A., “Accidentes de tránsito. El peatón que aparece imprevistamente. Jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil y de la Corte Suprema”, LL 2000-C, 508).

    Se encuentra controvertido en esta instancia por la citada en garantía, la existencia del suceso, ya que, a su modo de ver, no se ha producido prueba alguna que lo acredite.

    En primer lugar cabe aclarar que no resulta exacto que ambas encartadas hayan desconocido el suceso, pues como ya dije, la demandada no se expidió al respecto.

    Ahora bien, es cierto que no existe prueba directa de la producción del hecho. Los testigos ofrecidos, no resultan presenciales sino que se han limitado a expedirse respecto de la autenticidad de la documental acompañada por la actora.

    Así, la Sra. M.R.C., expresó que era gerente de mantenimiento de la actora, y que la firma inserta en el presupuesto de fs.

    7, era suya. Respecto a dicho documento, aclaró que para “…los materiales [se] toman los precios de los proveedores que tienen de esos insumos y de lo que es mano de obra se toma el valor de los salarios del personal de AUSA…”. Agregó que la actora tiene stock de los materiales para las reparaciones, por tratarse de arreglos de emergencia, y que sino, se mandan a comprar los que no sean de uso normal. Aclaró que en el caso, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR