Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 12 de Abril de 2012, expediente 1.090.12

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012

MUNDO SHOW SA C/ FUNDACION DE AUTOMOVILISMO

DEPORTIVO DE LA REP. ARG. Y OTRO S/ Medida Precautoria

Expediente Nº 1090.12

Juzgado N° 3 - Secretaría Nº 6

Buenos Aires, 12 de abril de 2012.

Y VISTOS:

I.C. la decisión de fs. 103/6 que rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la actora, ésta interpuso recurso de apelación que sostuvo a fs. 109/12.

Relató la apelante que mediante la aludida medida su parte pretendía que se mantuviera la vigencia del contrato que especificó, el que había sido ilegítimamente resuelto por la codemandada FADRA.

Requirió, asimismo, que esta última se abstuviera de negociar con terceros aquello que había sido objeto de tal contrato.

  1. La medida es improcedente.

Es verdad que los contratos se celebran para ser cumplidos en términos tales que las convenciones hechas en ellos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma (art. 1197 del Código Civil).

No obstante, la eventualidad de que esas convenciones no sean honradas, es alternativa que ha sido regulada por el mismo legislador,

como se infiere del hecho de que éste ha otorgado expresamente al contratante cumplidor la posibilidad de provocar la extinción del contrato con sustento en el incumplimiento de su adversario (art. 1204 del mismo código y art. 216 del Código de Comercio).

Obvio es que, si tal extinción fuera provocada sin respetar las previsiones legales recién citadas, se generaría una actuación ilícita –sobre la cual la recurrente funda su planteo- que podría habilitar, al menos en principio, a tener por indebidamente resuelto el contrato de que se trate y a obligar al contratante que así procedió a cumplir con aquello que intentó

omitir más los eventuales daños.

Empero, estos conceptos no abonan la verosimilitud del derecho cuya concurrencia es necesario examinar en el presente supuesto.

En efecto: según relato de la propia actora, su contraria proporcionó

razones enderezadas a justificar su decisión de extinguir el vínculo.

Se trata de un hecho ya ocurrido –esto es: el contrato fue extinguido- que, si se diera razón a la demandante en esta etapa, habría de tenerse por no sucedido sobre la base de sostener que no debió acaecer,

todo lo cual importaría entrar en el examen del fondo de la cuestión sin haber siquiera oído a la autora de esa extinción.

Por lo demás, la regla según la cual “el contratante cumplidor tiene derecho a exigir el cumplimiento” admite matices que no pueden ser soslayados en este estadio del proceso.

Esos matices vienen dados por las particularidades que presentan los contratos que son fuente de obligaciones de hacer asumidas por las partes.

Sin adelantar opinión acerca de lo que en definitiva corresponda resolver, parece claro que no es posible descartar que el convenio que ha dado origen a este pleito contenga obligaciones de esa naturaleza, ni que,

incluso, esas obligaciones habiliten a calificar tal contrato como de ejecución continuada e intuito...

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