Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 12 de Septiembre de 2017, expediente COM 021221/2008/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Camara Comercial - Sala C |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los doce días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “AUTOMÓVILES SURAUTO S.A. C/ HONDA MOTOR DE ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO” (expediente n° 21221/2008; juzg. Nº 23, sec. Nº 45), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7), M.L.G.A. de D.C. (6) y H.M. (14).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 8719/8741?
El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:
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La sentencia apelada 1. La señora juez de primera instancia rechazó la demanda deducida por Automóviles Surauto S.A. contra Honda Motor de Argentina S.A, tendiente a obtener la indemnización de los daños que la actora alegó haber sufrido como consecuencia de la extinción intempestiva del contrato de concesión celebrado entre las partes.
Aclaró, en primer término, que la causa debía resolverse a la luz de las normas vigentes a la época en que habían tenido lugar los actos jurídicos objeto de debate, los que, habían acontecido antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
La sentenciante tuvo por cierto que el contrato de concesión de marras contemplaba que cualquiera de las partes podía rescindirlo sin expresión de causa, debiendo para ello, notificar a la otra con un plazo de noventa días de preaviso.
Consideró que, a pesar de que la demandada mediante carta documento había ejercido dicha facultad cumpliendo con el plazo de preaviso contractualmente estipulado y que la actora no había cuestionado la validez de dicha cláusula, la doctrina y jurisprudencia era unánime en cuanto a que el preaviso debía ser razonable.
En tal contexto, estimó que, para decidir sobre la suficiencia del Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 13/09/2017 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #22848979#188156979#20170913100709038 plazo de preaviso contractual otorgado por la concedente, resultaba necesario analizar cómo había sido la relación entre las partes.
Respecto del tiempo de duración de la misma, expresó que no se encontraba jurídicamente fundada la afirmación de la actora en cuanto a que el contrato de concesión había tenido una vigencia de dieciséis años atento a que Automóviles Surauto S.A. era continuadora de Surauto S.A.
Para así resolver, destacó que de las constancias de la causa surgía que las mencionadas sociedades eran personas jurídicas distintas y que el hecho de que ellas hayan suscripto un contrato de transferencia de fondo de comercio en nada modificaba esa conclusión por cuanto el aludido acuerdo no incluía el contrato de concesión objeto de este pleito.
Agregó a lo anterior que el contrato de concesión es intuito personae y, por ende, ese contrato no podía ser objeto de cesión ni de transferencia sin la conformidad del concedente, la que entendió no había sido acreditada ni podía ser presumida, máxime cuando del contrato de transferencia de fondo de comercio surgía que la concedente había rescindido el contrato de locación que tenía con Surauto S.A. para firmar uno nuevo con la actora.
También manifestó que no obstaba a la expuesta conclusión la circunstancia de que se haya consignado en el contrato de locación suscripto entre las partes que “…Automóviles Surauto era continuadora de Surauto S.A….” (sic. a fs. 8729 vta) por considerar que tal aseveración aislada no había podido producir un efecto similar al previsto por el art. 82 de la ley 19.550.
Sostuvo, en razón de los motivos expuestos, que el contrato de concesión entre las partes de este pleito había sido independiente del que existía con S.S.A., habiéndose formalizado tácitamente a fines del año 2002, de lo cual derivó que a la fecha de la resolución contractual (agosto de 2007) habían transcurrido cinco años de relación.
Esbozó que, a los fines de decidir acerca de la razonabilidad del plazo de preaviso, debían ser también analizadas las circunstancias que habían rodeado la relación entre las partes.
Tuvo por acreditado, en ese sentido, que dicha relación a mediados del año 2004 se encontraba seriamente afectada, siendo que, tanto la actora como Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 13/09/2017 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #22848979#188156979#20170913100709038 Poder Judicial de la Nación la demandada se habían atribuido mutuamente la existencia de un ardid por parte de la otra y que el copioso intercambio de cartas documento, comunicaciones y correos electrónicos habidos entre ellas exhibían ese existente malestar.
Entendió que, en ese contexto, no podía calificarse de intempestiva a la resolución contractual, sino que, por el contrario, sorprendía que esa situación de conflicto se haya prolongado durante tres años.
Por lo demás, puso de resalto que la actora no había invocado ni probado inversiones pendientes de amortización que permitiesen meritar que el plazo de rescisión no había sido razonable.
También, tras reconocer que nada habían hecho los socios de la actora para reconducir la sociedad durante el plazo otorgado ni con posterioridad, concluyó que ningún plazo de preaviso hubiese hecho falta para llevar a cabo algo que no se pensaba hacer.
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Desestimó, asimismo, la pretensión perseguida mediante esta acción, en tanto dirigida a obtener determinados rubros que la demandante invocó
haber dejado de percibir durante el último tiempo de vigencia del mencionado contrato con motivo de haber sido víctima de un trato discriminatorio por parte de la concedente.
Comenzó diciendo que la negativa de la demandada a la apertura por parte de la actora de un tercer local en la zona de Recoleta debía fundarse en una política empresaria de aquélla en virtud de la cual no autorizaba a las concesionarias a contar con más de dos puntos de venta.
Y que, por lo demás, la accionante no había acreditado la supuesta aprobación que alegó haber recibido en forma verbal de la concedente en relación a la apertura de dicho local.
De seguido, se refirió al cuestionamiento de la actora según el cual la demandada había posibilitado la apertura de nuevas concesionarias con el único objetivo de justificar una profunda merma en la participación del mercado que ella tenía, señalando que, a su vez, dichas concesionarias –Automóviles Plaza, Automóviles Libertador y H.P.- formaban parte del grupo denominado “Belcastro”.
Destacó, en primer lugar, que el contrato en cuestión contemplaba la Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 13/09/2017 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #22848979#188156979#20170913100709038 facultad del concedente de llevar a cabo la apertura de nuevas concesionarias como también así que la asignación del territorio de cada una de ellas no era exclusiva.
Asimismo, tras ponderar que con posterioridad a la crisis del año 2001 la venta de automóviles había incrementado ostensiblemente, encontró
justificado que las empresas distribuidoras -como la accionada- replantearan su estrategia de ese modo.
Y, en el mismo sentido, consideró que la decisión de la demandada de no tener concesionarias que detentasen un lugar preponderante dentro de la red aparecía en sintonía con lo que hacían la mayoría de las distribuidoras.
Con motivo en las razones expuestas, concluyó que la aludida decisión comercial tuvo por fundamento una reorganización del negocio, descartando en consecuencia, que ésta haya sido elaborada para causar un perjuicio a la actora.
En cuanto a esto último, señaló que la disminución en la proporción de ventas de la actora -que había pasado de tener en el año 2002 una participación del 35% a detentar en el año 2006 un 14%- no había redundado en menores ganancias para ella en atención a la mayor cantidad de productos que habían sido colocados en el mercado en esos tiempos -en el año 2002 había vendido 354 automóviles y 7024 en el año 2006-.
Adujo que no ignoraba que, la accionante hubiese obtenido mayores ganancias de haber mantenido la misma proporción en las ventas, sin embargo, juzgó que la concesionaria carecía de derecho a que se le mantenga idéntica participación en la asignación de vehículos y que, de todos modos, conforme surgía del peritaje contable la demandante tenía porcentajes altos de participación en comparación con el resto de la red.
Destacó que no había prueba en autos que permitiese tener por acreditada la existencia del llamado grupo “Belcastro”.
En otro orden de ideas, encontró justificada la decisión de la demandada de abrir un nuevo taller de servicio técnico en la calle J.Á. -ubicado a siete cuadras del que la actora tenía en Av. S.O.- y, en tanto no se habían probado daños a la actora derivados de esa apertura, juzgó que dicha conducta no podía ser reprochada a la accionada.
Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 13/09/2017 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #22848979#188156979#20170913100709038 Poder Judicial de la Nación También concluyó que no importaba una actitud abusiva de la demandada el reclamo de ésta de la desocupación de ciertas cocheras- que no habían sido incluidas en el contrato de locación suscripto entre las contendientes y que sin perjuicio de ello eran ocupadas por la actora-, sino más bien el ejercicio de un derecho contractual.
Para rechazar el trato discriminatorio alegado por la pretensora con base en que la concedente la había sometido a una auditoría, consideró que bastaba con señalar que quien había realizado esas tareas las había llevado a cabo también en otras concesionarias, todo lo cual había dejado sin sustento la existencia de un trato desigual.
La sentenciante estimó, como corolario de todo lo anterior, que lo ocurrido...
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