AUTOMOVILES SAAVEDRA SA Y OTRO c/ EN s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha de Resolución16 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

69.123/2018

Buenos Aires, 16 de abril de 2021.

Y VISTOS: estos autos caratulados: “Automóviles Saavedra S.A. y otro c/EN s/

proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 1/10/2018 la parte actora (Automóviles Saavedra S.A. y el señor A.C. De Martino -su presidente-) promueve acción declarativa de certeza, en los términos del art. 43 de la C.N. y el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra el Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional, a efectos de tomar conocimiento si las líneas telefónicas de la empresa Automóviles Saavedra S.A. se encuentran intervenidas o “pinchadas”, con la finalidad de que terceros puedan escuchar las conversaciones mantenidas a través de las mismas.

    En definitiva, pretende, saber si los números telefónicos que denuncia -

    pertenecientes, supuestamente, a la empresa que preside- se encuentran intervenidas “o ‘pinchadas’, por orden del Estado Nacional; mediante la Agencia Federal de Inteligencia (AFI) y/o por la Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado (DAJUDECO) o quien fuese” (v. fs. 291vta.).

  2. Que en dicho contexto, mediante la presentación de fecha 10/06/2019, el demandado opuso excepción de defecto legal y defensa de falta de legitimación pasiva, y subsidiariamente contestó el traslado de la demanda.

    Sustentó la excepción de falta de legitimación pasiva en que “el Estado Nacional (P.E.N.) carece de competencia para determinar, y por supuesto, de conocimiento para informar, si las líneas telefónicas denunciadas se encuentran intervenidas” y “…si las líneas telefónicas de ‘Automóviles Saavedra S.A.’

    estuvieren intervenidas, resultaría consecuencia de un mandato de la autoridad,

    facultada para conducir una investigación en curso… la que no pertenece al Departamento de Estado demandado”.

  3. Que mediante la sentencia de fecha 23/09/2019, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la defensa previa de falta de legitimación pasiva articulada y,

    en razón de ello, declaró que se tornaba inoficioso un pronunciamiento sobre el restante planteo. Impuso las costas a la accionante vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).

    Para así resolver, recordó que la falta de legitimación pasiva procede cuando la parte que es demandada no es la persona especialmente habilitada para asumir tal calidad con referencia a la materia concreta sobre la cual versa el Fecha de firma: 16/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    proceso (confr. S. IV in re: "Abastecimientos Hospitalarios S.A. c/ EN - Mº Salud - Hospital Nacional Profesor Posadas s/ contrato administrativo" del 17/07/08, S.I., causa 14.866/06 “Ruo, J.C. c/EN - Hospital Prof. A.P. s/empleo público”, sentencia del 02/10/09, entre otros muchos).

    Asimismo, precisó que, de acuerdo a lo que establece el art. 347 del C,P.C.C.N, se requiere que la misma aparezca en forma manifiesta, habiendo la jurisprudencia señalado que “[d]icha situación se configura cuando se pueda declarar sobre la base de los elementos de juicio inicialmente incorporados a la causa y sea indudable que el proceso tramitará inútilmente en caso de no ser admitida tal excepción” (S. I, in re “A.A. y otros c/Mº T y SS - PPP- Dto 395/92 y otros s/Proceso de Conocimiento”, del 27/11/07 -del voto de la mayoría-).

    En este contexto, apuntó que con la sanción de la ley 27.126 (B.O.

    05/03/2015, vigente a partir de su publicación), que modificó la Ley de Inteligencia Nacional 25.520 (B.O. 06/12/01), se disolvió la Secretaría de Inteligencia (S.I.) y se transfirió la totalidad del personal, bienes, presupuesto vigente, activos y patrimonio a la Agencia Federal de Inteligencia (A.F.I.) -creada por dicha norma-,

    con excepción de los bienes, presupuesto vigente, activos y patrimonio afectados a la Dirección de Observaciones Judiciales (D.O.J.), que fueron transferidos a la Procuración General de la Nación del Ministerio Público (arts. 17 y 24).

    Indicó que la D.O.J., que había sido creada por el art. 21 de la ley 25.520

    (en su texto original), en el ámbito de la S.I., como “el único órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente”, fue incorporado a la órbita de la “Dirección General de Investigaciones y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal” de dicho organismo, con el nombre de “Departamento de Interceptación y Captación de las Comunicaciones” (D.I.C.O.M.).

    Señaló que, posteriormente, mediante el dcto. 256/2015 (B.O. 29/12/15), el D.I.C.O.M. fue transferido a la órbita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    cuyo art. 1º precisaba que éste “será el único órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones o captaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente”.

    Apuntó que la C.S.J.N., a través de la Ac. 2/2016 creó la “Dirección de Captación de Comunicaciones del Poder Judicial de la Nación”, como un órgano con autonomía de gestión, cuyo objetivo era dar cumplimiento a requerimientos de interceptaciones o captaciones de comunicaciones privadas autorizadas judicialmente; y por Ac. 30/2016 creó la Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado del Poder Judicial de la Nación (DAJUDECO),

    estableciendo que dentro de la misma, funcionaría la Oficina de Captación de Fecha de firma: 16/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    Comunicaciones, con las funciones transferidas por el Decreto 256/15 y con las competencias específicas de la “Dirección de Captación de Comunicaciones del Poder Judicial de la Nación”, la que, a su vez, fue suprimida.

    Añadió que, en lo que aquí interesaba, en cuanto a la interceptación y captación de comunicaciones telefónicas, el art. 5º de la ley 25.520 expresa que “son inviolables en todo el ámbito de la República Argentina, excepto cuando mediare orden o dispensa judicial en sentido contrario", y los arts. 18 y 19 de dicha ley también prevén la solicitud de autorización judicial.

    Señaló, que las precisiones efectuadas precedentemente en cuanto al origen y funciones de la DAJUDECO no resultaban ociosas habida cuenta que, la parte accionante había peticionado en la demanda -entre otras pruebas- el libramiento de oficio a la DAJUDECO (luego reiterado), así como, en diversas oportunidades, solicitó el libramiento de oficios a distintos Juzgados y F. penales e, incluso, a la A.F.I., a fin de averiguar si se había ordenado (y hecho efectiva) alguna “escucha” (intervención) a las líneas telefónicas denunciadas (vide fs. 32/vta., 158vta., 178).

    Desde tal perspectiva, precisó que, teniendo en cuenta que más allá de las sospechas manifestadas por el actor, no había elementos que permitieran inferir que la aquí demandada...

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