Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Diciembre de 2021, expediente COM 021081/2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

21.081/2013

AUTOMOVILES SAAVEDRA S.A. c/ FIAT ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO s/

EJECUCION DE SENTENCIA s/ INC. DE LIBERACION DE FONDOS

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2021.-

Y VISTOS:

  1. Corresponde pronunciarse liminarmente, respecto de la nulidad planteada por la parte actora en el pto. I del recurso extraordinario interpuesto con fecha 30.11.2021 contra la resolución dictada por esta S. con fecha 17.11.2021.

    1. ) El recurrente planteó la nulidad por cosa juzgada írrita en los términos de los arts. 386 y 2564 inc. f) del Código Civil y Comercial de la Nación de las decisiones de esta S.: a) de fecha 17.11.2021 que confirmó la decisión del a quo que dispuso la liberación a favor de Peugeot de la suma de U$S 20.142,06

      (equivalente $1.802.712,09, reservados preventivamente por auto de fs. 5019), de los fondos existentes en la cuenta judicial en dólares L° 907 F° 323/0; b) de aquélla de fecha 23.03.2007 del incidente de inversión de fondos n° 42594/2006 y c) de la sentencia del 16.08.2011 dictada en el incidente de ejecución de sentencia n°

      125.649/2000, todas ellas, por cuanto son invocados por este Tribunal para “entender que se trata de una cuestión que ya ha merecido pronunciamientos anteriores”.

      Ello así y en tanto dicho planteo debe tramitar en forma autónoma y Fecha de firma: 17/12/2021

      Alta en sistema: 21/12/2021

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      con trámite propio, deberá el accionante ocurrir por la vía y forma correspondientes.

    2. ) Sin perjuicio de ello, cabe recordar que la nulidad de una sentencia sólo procede cuando la misma adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (CPCC: 253); es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (CPCC: 34: 4° y 163). Pero no, en hipótesis de errores in iudicando (cuando una decisión se considera injusta) que, de existir, pueden ser reparados por medio de otro tipo de recursos), sino para obtener la revocación o invalidación de un pronunciamiento que adolece de defectos procesales (errores in procedendo).

      En ese marco, debe señalarse que en los argumentos vertidos por la actora se observa que ésta ha invocado cuestiones que tienen más que ver con el...

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