AUTOMOVILES SAAVEDRA S.A. c/ FIAT ARGENTINA S.A. Y OTRO s/OTROS - ORDINARIO S/ INC. DE EJECUCION S/ INC. DEPAGO
Fecha | 04 Octubre 2018 |
Número de expediente | COM 132299/2000/CA006 |
Número de registro | 217779978 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 20 S.. 39
132299 / 2000 pm AUTOMOVILES SAAVEDRA S.A. c/ FIAT ARGENTINA S.A. Y OTRO s/
ORDINARIO S/ INC. DE EJECUCION S/ INC. DE PAGO
Buenos Aires, 04 de octubre de 2018.-
Y VISTOS:
) Apeló la parte actora el pronunciamiento de fs. 1875 en cuanto rechazó su nuevo planteo de prejudicialidad y dispuso la confección del giro ordenado a fs. 1447.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 1944vta/51, los que fueron contestados por B. a fs. 1953/4.-
) Se quejó la actora de lo resuelto en la anterior instancia porque no se advirtió que había presentado una acción de cosa juzgada írrita en sede penal,
requiriendo la declaración de nulidad de los sobreseimientos allí señalados. Señaló que allí se había denunciado la ilegalidad del cobro de honorarios, por lo que correspondía suspender los giros hasta tanto se dictara sentencia en dicha causa. Argumentó por otra parte, que los honorarios se vinculaban con la regulación efectuada en el principal, los que resultarían ilegales y nulos. Añadió que tales estipendios no se encontraban firmes por cuanto la Corte Suprema no se había expedido, aún, al respecto. Otorgó
importancia el nombramiento del nuevo presidente del Alto Tribunal, en atención a la teoría de la cosa juzgada por él desarrollada. Invocó que no obstaba a su planteo el hecho de encontrarse dictada la sentencia, por cuanto el dictado de la sentencia sería el origen de la denuncia penal efectuada. Mantuvo además, la nulidad de todas la regulaciones de honorarios efectuadas en autos.
) Respecto del planteo de prejudicialidad rechazado, cabe señalar que se ha entendido en numerosos casos que, en principio, no corresponde supeditar el Fecha de firma: 04/10/2018
Alta en sistema: 07/12/2018
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
dictado de una sentencia ejecutiva a la existencia de determinado pronunciamiento en sede penal por tratarse de materia ajena al marco de discusión propio del juicio ejecutivo, resolviéndose que resulta inaplicable el principio de prejudicialidad establecido en el art. 1101 Cód. Civil –hoy 1775 CCCN- (arg. C., S.C., 30/3/89,
De La Arena de R.M.C. c/Ricciardi Uber s/ejecución (incidente)
; íd. S. D, 10/4/97, “R.E.E.c.V. de V.M.d.C. s/ ejecución hipotecaria”; íd. S. M, 26/5/06, “B.A.c.W.E. s/ ejecución de alquileres”; S. K, 29/5/08, “P.J.A.c.P.E.M. y otro s/ ejecución hipotecaria”; esta CNCom, S. C, 30/10/86, “L.J.c.C.R. s/ ejecutivo”; íd. S. B, 3/10/06, "Creditos del Norte SA c/ O'Donel, C.E. S/ ejec."; íd. S. D, 5/3/08, "Adef, S. c/ Angrizani, G. s/ ejecutivo"; íd. S. C, 23/9/88, “S.M.c.G.A.; íd. S. A, 28/9/07, "M., P. c/ G., G. s/ ejec."; S. E, 16.5.00, "O., J.R. c/
Labandera, H.L. s/ ejecutivo"; sala D, 22.5.07, "Volkswagen Cía. Financiera SA c/ North Waden SA y otro s/ ejecutivo."; S.B., 28.4.07, "G., Rodolfo c/
Domínguez, R. s/ ejecutivo"; S. B 18.9.06, "C., F.c.S.,
G. s/ ejecutivo"), aunque no se soslaya que en algunos casos, frente a circunstancias particulares, como ser la entidad de la denuncia o el estado procesal de la instrucción probatoria, se ha admitido la aplicación del instituto (esta CNCom., esta S. A, 17.08.06, "G.A.c.F.A.N. s. Ejecutivo"; íd, S.B.,
24.5.01, "Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Agustinoy, E.N. s/ejecutivo";
íd., 28.12.00, "C.B.R.S. c/ Isatis, J.M. s/ ejecutivo"; íd.
30.12.02, "R., J.H. c/ Osli S.R.L.
; íd., S. integrada, 13.7.00, "H.S. c/ Lamartine S.A. s/ ejecutivo"; íd. S. C, 10.6.05, "S., R.c.S.,
S. s/ ejecutivo"), tales circunstancias no se advierten configuradas en autos pues,
como lo señaló el juez de grado en la resolución apelada, no se ha acreditado la existencia de una denuncia penal, promovida con anterioridad a la regulación de honorarios aquí objetada, cuyo estado procesal amerite aplicar la excepción antes aludida. Véase que en la causa N° 28521/15, anteriormente invocada por la apelante se rechazó la nulidad impetrada contra el sobreseimiento del Dr. B. y se ha dispuesto, además el cierre y archivo de la causa N° 74505/15, también invocada por la recurrente.
Así las cosas, se aprecia que tampoco resultaba necesario adentrarse en Fecha de firma: 04/10/2018
Alta en sistema: 07/12/2018
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
22003569#217779978#20181004101...
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