AUTOMOVILES SAAVEDRA S.A. c/ FIAT ARGENTINA S.A. s/OTROS - S/ ORDINARIO S/INCIDENTE DE LIMITACION DECONDENA EN COSTAS

Número de expedienteCOM 028163/2007/CA008
Fecha22 Marzo 2019
Número de registro229729236

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 20 - Sec 39

28.163 / 2007

AUTOMOVILES SAAVEDRA S.A. c/ FIAT ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO

S/INCIDENTE DE LIMITACION DE CONDENA EN COSTAS

Buenos Aires, 22 de marzo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora, la resolución de fs. 3240 donde el juez de grado rechazó la oposición que dedujo a la libranza del giro ordenado a fs. 3231 a favor del Dr. B..

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 3245/47 los que fueron contestados a fs. 3249/50

  2. ) Se quejó la recurrente porque el razonamiento del juez de grado sería contrario a las constancias y antecedentes de este expediente y a las disposiciones de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación quien se habría arrogado el derecho de ser el último intérprete en la cuestión de honorarios, por lo que debería suspenderse el libramiento de giros en autos. Señaló que su parte ha planteado severas irregularidades en los procesos de cobro de honorarios ante el Alto Tribunal, existiendo numerosas quejas y recursos presentados ante la Corte.

    Indicó que dichas causas a estudio de ese Tribunal podrían implicar una modificación sustancial de la cuestión de fondo y del régimen de costas. Añadió que había interpuesto un recurso de revisión de cosa juzgada írrita ante la Corte respecto de la sentencia dictada en los autos principales.

  3. ) Ahora bien, este Tribunal se ha guiado desde siempre con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva Fecha de firma: 22/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    exigida por el art. 265 CPCC, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de defensa en juicio de raigambre constitucional.

    De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser necesariamente amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

    Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo en la misma por debajo de la cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, tal como aparece en el caso de autos en donde la actora se ha limitado a plantear una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia e introducir cuestiones que no tienen conexión con la materia recursiva y que corresponden a otro Fuero.

    Y es que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. esta S., 27.8.99, "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/

    Omega ART SA", entre muchos otros).

    Véase que la apelante no cumplimenta la exigencia impuesta en la citada norma, habida cuenta que no ha efectuado...

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