Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Febrero de 2020, expediente COM 007445/2010

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 20 - Sec. 39.

7.445/2010

AUTOMOVILES SAAVEDRA S.A. c/ FIAT ARGENTINA S.A. s/ S/ORDINARIO

s/ INC. DE EJECUCION DE HONORARIOS PROMOVIDO POR RUSSO

ADALBERTO Y VICTORICA CESAR

Buenos Aires, 7 de febrero de 2020.-

Y VISTOS:

  1. Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora a fs. 2899/2921 contra la resolución de fs. 2885/6 cuyo traslado fuera contestado por el doctor V. a fs. 2930/31 y por los doctores R. a fs.

    2933/41.

  2. En el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende,

    ajenas -como principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48. No es la finalidad de dicho remedio revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN,

    "C.M.c.D.D., 9-5-78; CNCom., esta S. A, "Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ ordinario", 6-10-89).-

    Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  3. Por lo demás, sin perjuicio de que prima facie no advierte la S. que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (S.N.,

    "Recurso Extraordinario", T II, pág. 223, Ed. Astrea, 1989), no corresponde que la S. se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido,

    ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom., esta S. A,

    "O.C.S. c/ C.A., 19-10-83; id. S. B, "Wais Car S.R.L. c/

    Barragán y S.S. s/ ordinario", 31-8-83).-

  4. En cuanto a la causal de gravedad institucional invocada, no se la estima configurada en el caso, por no darse ningún supuesto de los que la Corte Suprema de Justicia de...

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