Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Junio de 2015, expediente COM 009463/2013

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 20 - Sec. 39.

9463/2013 AUTOMOVILES SAAVEDRA S.A. c/ FIAT ARGENTINA S.A. Y OTRO s/

ORDINARIO s/ INC. DE INEXISTENCIA DE ACTO PROCESAL DEL LIBELO DE FS. 873 DEL INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Buenos Aires, 30 de Junio de 2015.-

Y VISTOS:

I.) Conforme surge del decreto de fs. 1440, el juez de grado entendió

que la presentación de fs. 1435/38 efectuada por la parte actora importó un recurso de queja contra la apelación denegada a fs. 1429, pto. 1, buscando la reposición in extremis del pronunciamiento de esta Sala de fs. 1416, en donde se dispuso otorgarle intervención a la demandada Peugeot Citroen Argentina SA en la incidencia de caducidad de instancia generada en autos.

En función de ello, remitió las actuaciones para que esta Sala sea la que se expida acerca del planteo introducido a fs. 1435/38.

  1. ) Así las cosas, cabe señalar que, si se entiende que dicha presentación es un recurso de queja contra la apelación denegada a fs. 1429, pto. 1, debe apuntarse que tal recurso resulta improcedente pues no se ha cumplido con los requisitos exigidos por el art. 283 CPCC. Véase que el planteo tampoco fue introducido debidamente pues no se presentó como un cuadernillo al sorteo correspondiente, sino como un escrito. A todo ello agréguese que tampoco se ha fundado la sinrazón de la denegación de la apelación, como debiera haberse efectuado.

    Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Por ende, debe desestimarse el planteo como recurso de queja en los términos del art. 282 CPCC.-

  2. ) De otro lado, si se entendiera que es un recurso de reposición in extremis contra el pronunciamiento de fs. 1416, más allá de resultar extemporáneo, lo cierto es que las decisiones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, CPCC: 254, 256, 288 y ss.).-

    Por lo demás, si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238, CPCC, se ha configurado una variante de ese remedio, conocido como recurso de reposición in extremis, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un...

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