Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Octubre de 2014, expediente COM 042920/2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 22 - Sec. 44.

42920/2008 AUTOMOVILES SAAVEDRA S.A. c/ FIAT ARGENTINA S.A. s/

ORDINARIO s/ INC. DE EJECUCION DE HONORARIOS (POR WERNICKE Y BORLENGHI)

Buenos Aires, 16 de Octubre de 2014.-

Y VISTOS:

  1. ) Para resolver los recursos extraordinarios contra la resolución de fs. 1162/1168 interpuestos por: a.) el doctor N.J.B. –por su propio derecho- a fs. 1186/1205, cuyo traslado fuera contestado por la parte actora a fs. 1272/8; b.) por el accionante a fs.

    1208/1215, cuyo traslado fuera contestado por el doctor B. a fs.

    1263/1269.-

    En dicha resolución y en lo que aquí importa, se rechazó la recusación de la Sra. Fiscal Dra. R.M. deducida por la parte actora y se desestimó el planteo formulado tendiente a que se aplique el límite del 25% para la ejecución de honorarios. Asimismo, se rechazó el pedido de inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley de aranceles formulado por el doctor B..

  2. ) Sentado ello, señálase en primer lugar, que no corresponde que este Tribunal se pronuncie acerca de la eventual inobservancia de las formalidades de la Acordada CSJN N°4/2007. Ello así, habida cuenta que Fecha de firma: 16/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA con independencia de las facultades conferidas a los Tribunales Inferiores en el art. 11 in fine del Reglamento anexo a dicha Acordada, lo cierto es que únicamente el Alto Tribunal puede ejercitar la atribución conferida por el primer párrafo de ese mismo precepto en orden a soslayar eventuales incumplimientos de acuerdo a su "sana discreción".

    Por ello, y sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones que son propias de la Corte, no cabe que esta S. se expida sobre el particular, lo que así se declara.

  3. ) Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de los recursos, cabe puntualizar liminarmente que en el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende, ajenas -como principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48. No es la finalidad de dicho remedio revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o...

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