Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2008, expediente B 62193

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K.,G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.193, "Automóvil Club Argentino contra Provincia de Buenos Aires (Dirección Prov. de Rentas). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.El Automóvil Club Argentino, por apoderado, presenta demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se anule la resolución 89/98 de la Dirección Provincial de Rentas por la que la excluyó de la exención del pago del impuesto a los ingresos brutos a partir del 1-VII-1992 y el fallo del Tribunal Fiscal emitido el 11-X-2000 por el que se rechazó el recurso interpuesto. Solicita se anulen los actos atacados y se disponga el dictado de uno nuevo con costas a la demandada.

II.Corrido el traslado de ley, el representante de la Fiscalía de Estado argumentó a favor de la legitimidad de los actos y solicitó que la demanda sea rechazada en todas sus partes.

III.Agregadas las actuaciones administrativas, la prueba producida y los alegatos de ambas partes, queda la causa en estado de ser resuelta por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.Relata el actor que la cuestión reside en la interpretación del art. 140 inc. i) segundo párrafo del Código Fiscal luego de su modificación a partir del 1-VII-1992 por la ley 11.244, circunstancia que dio lugar a un expediente que culminó con las resoluciones atacadas.

Así sostiene que desde el 1-VII-1992 hasta el 10-I-1997, el A.C.A. estaba exento del impuesto y únicamente estaba gravada la venta de combustible y gas natural.

Detalla que la exención fue consagrada en el art. 140 inc. i) por la ley 10.397 -Código Fiscal- y que éste fijaba como condiciones para su goce que fueran entidades dedicadas al bien público, asistencia social, etc., siempre que los ingresos obtenidos fuesen destinados exclusivamente al objetivo previsto y no se distribuyera suma alguna entre los socios.

Agrega que esta situación fue modificada por la ley 11.244 que estableció que la disposición no sería de aplicación en los casos en que las entidades desarrollasen la actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural, actividad que estaría gravada de acuerdo a la ley impositiva y la ley provincial de adhesión a la ley nacional 23.966.

Estima que esta modificación no significa que la dispensa no pueda ser gozada por quién efectúa comercialización de combustibles, sino que es esta última actividad la única que debe tributar, es decir que la norma establece una exención amplia y una limitación para los sujetos que expendan combustible en los términos señalados, de modo que la exención adquiere carácter objetivo.

En respaldo de lo dicho añade que en el mensaje de elevación de la ley 11.244 se dijo que la modificación al art. 140 inc. i) responde a excluir de la exención consagrada para las asociaciones civiles, la actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural, con el objeto de brindar un tratamiento equitativo a todos los sujetos.

En relación a la ley 23.966 afirma que no contiene normas que alteren la situación de los sujetos comprendidos en el citado art. 140 inc. i) del Código Fiscal.

Señala que esta interpretación fue ratificada por la posterior modificación al citado artículo efectuada por la ley 11.904 a partir del 10-I-1997 que condicionó la exención a que las entidades no realizaran actividades comerciales, industriales o de servicios. Apunta que esta ley produjo un cambio axiológico en el alcance de las exenciones, introdujo un criterio subjetivo al incorporar como requisito adicional la no realización de las actividades señaladas.

Expresa que la exención exige que se verifique el presupuesto de hecho que da origen a la obligación tributaria y que acontecido éste, por decisión del legislador, aquélla no se origina. Afirma que por ello la exención debe nacer de ley formal y que su interpretación no puede restringir o limitar los alcances que surgen del texto legal ya que ello afecta el derecho de propiedad. Respecto a la interpretación señala que debe ser estricta lo que implica atenerse a la letra de la ley y a su espíritu y descartar cualquier hermenéutica que limite o restrinja la norma. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de este Tribunal y doctrina de diversos autores en sustento de lo dicho.

Con estos elementos razona que la sentencia del...

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