Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 4 de Junio de 2020, expediente FCB 044266/2017/CA002

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS : “AUTOMOTORES MAIPU S.A. C/ AFIP – DGI – ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “AUTOMOTORES MAIPU S.A.

C/ AFIP – DGI – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. FCB 44266/2017/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el representante legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos-

Dirección General Impositiva y por el apoderado de la parte actora, ambos en contra de la Resolución de fecha 17 de octubre de 2019 dictada por el señor J. Federal N° 1 de Córdoba, mediante la cual hizo lugar a la demanda interpuesta por la empresa actora en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos-

Dirección General Impositiva, y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley N° 24.073 y toda otra normativa reglamentaria dictada en consecuencia, ordenando a la demandada a recibir y/o admitir a la actora la liquidación del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 30 de noviembre de 2016, con la aplicación del mecanismo de “ajuste por inflación”; con costas en el orden causado. A su vez, reguló los honorarios del Dr. E.M.G., en un 15,4% sobre el monto económico involucrado en el proceso como diferencia impugnada, por todo concepto.

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: E.A. – GRACIELA

S. MONTES

I.-

El señor J. de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el representante legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General Impositiva y por el apoderado de la parte actora, ambos en contra de la Fecha de firma: 04/06/2020

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.F.I.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “AUTOMOTORES MAIPU S.A. C/ AFIP – DGI – ACCION

    MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    Resolución de fecha 17 de octubre de 2019 dictada por el señor J. Federal N° 1

    de Córdoba, mediante la cual hizo lugar a la demanda interpuesta por la empresa actora en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General Impositiva, y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 39

    de la Ley N° 24.073 y toda otra normativa reglamentaria dictada en consecuencia,

    ordenando a la demandada a recibir y/o admitir a la actora la liquidación del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 30 de noviembre de 2016, con la aplicación del mecanismo de “ajuste por inflación”; con costas en el orden causado. A su vez, reguló los honorarios del Dr. Eduardo M.

    Gorosito, en un 15,4% sobre el monto económico involucrado en el proceso como diferencia impugnada, por todo concepto.

  2. En contra del resolutorio antes mencionado,

    apela en primer lugar el apoderado de la AFIP-DGI a fs. 336 (expresando agravios a fs. 344/358). Luego de realizar una breve reseña de la causa, se agravia en primer lugar por cuanto considera que en los presentes obrados no se encuentran dados los requisitos exigidos por el orden jurídico para que proceda la acción. Al respecto sostiene que el estado de incertidumbre no existe, tampoco hay posibilidad de daño o perjuicio y que la Ley N° 11.683 brinda la vías legales para obtener el remedio jurídico necesario. También afirma que todas las expresiones de la actora son tendientes a encasillar la supuesta ganancia ficticia como atentatoria de los derechos constitucionales, y como un peligro inminente, lo que considera absolutamente inaplicables al caso, y solo estarían encubriendo una conducta dirigida a evitar el pago de un tributo en su justa medida y, así dilatar el legítimo ejercicio de fiscalización que debe desplegar su representada, con arreglo al Capítulo V, artículos 33 a 36 de la ley 11.683 (t.o en 1998 y modif.)

    distorsionando así las reglas del debido proceso. A su vez, considera como arbitraria y no ajustada a derecho la decisión del sentenciante de declarar la validez de normas que se encuentran claramente inhabilitadas por la legislación vigente en la actualidad, y no le corresponde al Poder Judicial declarar la vigencia Fecha de firma: 04/06/2020

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.F.I.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    de dichas normas, ya que de esa manera se inmiscuye en la órbita del Poder Legislativo Nacional, atentando notoriamente contra el principio constitucional de división de poderes. Respecto al recaudo de la “lesión actual” que le produciría la falta de certeza, afirma que más allá de la simple mención que hace la actora y de las pruebas unilaterales obrantes en la causa como es el informe contable elaborado por un contador contratado por la empresa demandante, el cual fue oportunamente impugnado por su parte-, el perjuicio real y concreto no está

    probado, porque en los presentes actuados no se ha demostrado que pagando el impuesto le produciría un quebranto. En cuanto al último recaudo establecido por la normativa para que proceda este tipo de acciones, esto es la “inexistencia de otras vías” para poner fin al supuesto estado de incertidumbre, se agravia de la interpretación errónea a la que arriba el J. de primera instancia, ya que considera que el accionante sí contaba con otros remedios procesales para conseguir lo que pretendía mediante el proceso de determinación de oficio (art. 16

    y ss de la ley 11.683 t.o en 1998) y sus vías recursivas (Recurso de Reconsideración, Administrativo del art. 76 de la ley de Procedimiento Administrativo o Apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación) ello sin perjuicio de la apelación ante la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal.

    En segundo lugar, se agravia por lo resuelto sobre el fondo de la cuestión, señalando que se trata de un fallo arbitrario ya que ha declarado la inconstitucionalidad de toda una normativa vigente sin fundamento suficiente y en base a afirmaciones dogmáticas, ordenando la aplicación de un mecanismo de actualización que se encuentra tácitamente derogado; a lo cual afirma que solo a través del dictado de una nueva ley se podría restituir las normas vinculadas al ajuste por inflación, y esta actividad es una facultad privativa del Poder Legislativo y no del Poder Judicial que no tiene permitido constitucionalmente invadir la órbita de otro poder del Estado. Por ello afirma que,

    hasta tanto ello no ocurra, no procede considerar corrección alguna mediante la Fecha de firma: 04/06/2020

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.F.I.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “AUTOMOTORES MAIPU S.A. C/ AFIP – DGI – ACCION

    MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    aplicación de índices para la determinación del impuesto a las Ganancias de los sujetos comprendidos en el Título VI de la ley del Gravamen.

    En tercer lugar, aduce que agravia a su mandate la apreciación que hace el sentenciante del examen de la prueba pericial oficial llevada a cabo en este proceso, al afirmar que las observaciones realizadas por su parte son meras discrepancias, cuando se ha...

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