AUTOMOTORES LEONE S.A. S/QUIEBRA c/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTROS s/ORDINARIO

Número de expedienteCOM 024420/2004/CA001
Fecha12 Septiembre 2018
Número de registro215884147

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

AUTOMOTORES LEONE S.A. S/ QUIEBRA c/ FORD ARGENTINA

S.C.A. Y OTROS s/ ORDINARIO

(E.. N° 24420/2004).

AUTOMOTORES LEONE S.A. S/ QUIEBRA c/ VOLKSWAGEN

ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO

(E.. N°

34942/2004).

J.. 6 S.. 12 14-15-13

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “AUTOMOTORES LEONE S.A. S/ QUIEBRA c/

FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTROS s/ ORDINARIO” y “AUTOMOTORES LEONE S.A. S/ QUIEBRA c/ VOLKSWAGEN

ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces H.M., M.F.B. y Á.O.S..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia Fecha de firma: 12/09/2018

A. en sistema: 30/01/2019

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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(E.. N° 24420/2004).

apelada de fs. 2117/2186 (E.. N° 24420/04)?

El J.H.M. dice:

I.D., en primer lugar, que por pedido de Autolatina Argentina S.A. –actualmente V. Argentina S.A.-, codemandada en las actuaciones N.. 24420/04, la magistrado de grado resolvió a fs. 1103/1106, al hallarse reunidos los requisitos del artículo 88 y 188 del CPr., admitir la acumulación de los procesos, lo que llevó al dictado de una única resolución en forma conjunta.

Sentado ello, la sentencia de primera instancia –dictada del modo ya descripto- hizo lugar parcialmente a las demandas impetradas por la quiebra de A.L. S.A. contra, por un lado, F. Argentina S.C.A., F. Credit S.A., P.Ó. S.A. y V. Argentina S.A. –en su carácter de continuadora de Autolatina Argentina S.A.-, (E.. N° 24420/04); y por el otro, V. Argentina S.A., P.Ó. S.A. –

en su carácter de continuadora de Autolatina Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados-, V. Argentina de Ahorro para Fines Determinados S.A. y V. Compañía Financiera S.A. (E.. N° 34942/04).

En las actuaciones N° 24420/04,

originariamente habían sido también demandadas V. Compañía Financiera S.A. y V. Argentina de Ahorro para Fines Determinados S.A. –en su Fecha de firma: 12/09/2018

A. en sistema: 30/01/2019

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

E.. N° 24420/2004

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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(E.. N° 24420/2004).

carácter de continuadora de Autolatina Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados-, respecto de las cuales la parte actora desistió de la acción a fs. 877/878 y 864/865, respectivamente.

La sentenciante hizo lugar a los siguientes rubros: (i) pago del 5% de las comisiones sobre los seguros de las unidades del plan de ahorro,

condenando a P.Ó.S., en su carácter de continuadora de Autolatina Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, para lo cual encomendó al perito contador la realización de una nueva liquidación del rubro; y (ii) cobro indebido de fletes de las unidades de los planes de ahorro, condenando a P.Ó. S.A. al pago de $ 362,53 y a V. Argentina de Ahorro para Fines Determinados S.A. al de $ 2.519,80. En todos los casos, con sus respectivos intereses. Las costas fueron distribuidas en el orden causado.

Por su parte, rechazó la excepción de prescripción opuesta por las demandadas, imponiéndole las costas a todas ellas.

II. Las demandas La pretensión de la actora, en ambos casos, encontró sustento en: (i) diversos daños que –a su criterio- habrían provocado las demandadas con su accionar durante la vigencia del contrato de concesión Fecha de firma: 12/09/2018

que la unió a ambas terminales automotrices; en un primer A. en sistema: 30/01/2019

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA N° 24420/2004

E.. 3

Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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(E.. N° 24420/2004).

momento a F., posteriormente a Autolatina Argentina cuando F. se fusionó con V. y finalmente se desempeñó como un concesionario bimarca luego de que volvieran a separarse; y (ii) la supuesta culpa y responsabilidad de las demandadas en ambas rescisiones contractuales, consecuencia de los perjuicios reseñados en el punto anterior, así como todos los daños derivados de tal ruptura.

Al mismo tiempo, reclamó la revisión y conciliación de todas las cuentas corrientes hasta la rescisión.

III. La sentencia de primera instancia 1. Para decidir del modo indicado precedentemente, la jueza de grado advirtió, en primer lugar, que las acciones derivadas de un contrato de concesión se hallan comprendidas en la órbita de la prescripción decenal común (CCom. 846), descartando la aplicación del plazo de cuatro años (CCom. 847) ya que,

conforme expuso, sería absurdo fragmentar la relación propia del contrato en cada una de las compraventas que formaron parte de la actividad de la firma concesionaria.

Al mismo tiempo, destacó que en ninguno de los casos aconteció el plazo de prescripción aplicable.

  1. En lo atinente a los daños acontecidos durante el transcurso de la relación contractual,

    Fecha de firma: 12/09/2018

    la a quo únicamente admitió aquellos A. en sistema: 30/01/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    E.. N° 24420/2004

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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    (E.. N° 24420/2004).

    vinculados a: (i) la falta de pago del 5% de la comisión sobre los seguros de las unidades del plan de ahorro; y (ii) el cobro indebido del flete de las unidades de los planes de ahorro.

    En el primer caso, resultó dirimente la circular N° 30/87, la cual si bien fue negada por las contrarias, manifestaciones posteriores habrían permitido inferir un reconocimiento tácito. Dichas sumas debieron ser acreditadas desde enero de 1993 hasta la cancelación de Autolatina, dado que dicha circular contempló

    exclusivamente el proceso de racionalización derivado de la creación de ésta, circunstancia que echó por tierra la posibilidad de hacer extensiva su aplicación a las otras terminales tras su desaparición, condenándose únicamente a P.Ó.S., en su carácter de continuadora de Autolatina Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados. En este contexto, al no haber podido observar el perito documentación que comprobara el reconocimiento y pago de esta comisión, la juez de grado encomendó al experto contable que lleve a cabo una nueva liquidación del rubro a los fines de establecer el monto de condena.

    Por otra parte, al tratar el cobro indebido de los fletes, ponderó tanto las condiciones generales de P.Ó. como lo informado por IGJ

    Fecha de firma: 12/09/2018

    respecto de V. en cuanto a que, en ambos casos,

    A. en sistema: 30/01/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA N° 24420/2004

    E.. 5

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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    (E.. N° 24420/2004).

    dichos gastos debían ser sufragados por el suscriptor del plan. Así las cosas, con base en lo dictaminado por el experto, condenó a P.Ó. S.A. y a V. Argentina de Ahorro para Fines Determinados S.A. al pago de las sumas que surgían de tal dictamen.

  2. El resto de los rubros vinculados con daños que habrían acontecido durante el transcurso de la relación contractual fueron rechazados por diferentes razones, basadas en su mayoría, en la orfandad probatoria.

    En lo tocante al pedido de revisión y conciliación de todas las cuentas corrientes, manifestó

    que si bien la conformidad tácita no resultaría óbice para ello, la actora no aportó ningún elemento que permitiera apreciar la ilegitimidad en las constancias de las cuentas de relación o los errores o inexactitudes invocados.

    Respecto de las arbitrariedades expuestas por A.L. (imposición de unidades duras y negación o desabastecimiento de las vendibles, exigencia de objetivos de venta que incluían dicha unidades de difícil venta), manifestó la a quo que no fue acreditado que no se respetara la entrega de las unidades solicitadas por la accionante (ni siquiera se habría probado cuáles eran los vehículos requeridos por la concesionaria en contraposición con los recibidos) o que Fecha de firma: 12/09/2018

    A. en sistema: 30/01/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    E.. N° 24420/2004

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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    (E.. N° 24420/2004).

    le hayan sido impuestas otras difíciles de vender o no pedidas, así como tampoco el retaceo de los automóviles de mayor demanda. Por su parte, puso de resalto que el perito tampoco evidenció la existencia de cupos u objetivos de venta y que, si bien en el caso de V. ello podría inferirse a través de diversas circulares y uno de los testimonios, no se demostró en qué modo ello perjudicó a la actora ni su imposibilidad de cumplirlos teniendo en cuenta la situación del mercado automotor.

    También fueron rechazados los rubros vinculados con el cobro de intereses a tasas fijadas unilateralmente por las financieras debido a la inmovilización de automóviles invendibles así como la solicitud de restitución de los...

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