Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 21 de Febrero de 2013, expediente 70.145/2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013

Poder Judicial de la Nación “AURELI AUTOMOTORES Y CIA. S.R.L. C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y

OTRO S.A. S/ ORDINARIO”.

E.. N° - 70.145/2005 JUZG. 10, SEC.20 - 13-14-15

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de dos mil trece reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

AURELI AUTOMOTORES Y CIA. S.R.L. C/ HSBC BANK ARGENTINA Y OTRO

S.A. S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y M.F.B.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 738/50?

El J.A.O.S. dice:

I. 1º) La sentencia dictada en la anterior instancia -a la cual me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa- admitió parcialmente la demanda incoada por AURELI AUTOMOTORES Y CÍA. S.R.L. contra SANTA MARIA Y CÍA. S.A.

y HSBC BANK ARGENTINA S.A., condenándolas a abonar la suma $

(Expte. 70.145/2005) 1

96.021,02 en concepto de daños y perjuicios derivados de la demora en la entrega de los certificados de fabricación de dos camionetas adquiridas, más intereses y costas.

2º) a. Para resolver en el sentido indicado el Sentenciante meritó que las partes están contestes respecto de:

i) la operatoria comercial existente entre la actora y “Santa María”, a los fines de efectivizar la entrega y facturación de dos camionetas marca “Toyota” vendidas a terceros clientes y ii) la relación de las co-demandadas.

b. Ponderó que mediante carta documento del 8.3.02, “Aureli” intimó a la concesionaria demandada la entrega de la documentación de los rodados, quien replicó explicando que tales certificados estaban en poder del “HSBC”. Por otra parte, no se comprobó que dicha entidad financiera, respondiera la misiva enviada por la actora el 18.3.02 en igual sentido.

Concluyó el a quo que quedó evidenciado así el incumplimiento contractual de “S.M.” ya que la ausencia de los aludidos instrumentos imposibilitó el patentamiento de los rodados para formalizar la entrega a los compradores.

Valoró también el Magistrado que en el concurso de la co-demandada “Santa María” quedó verificada por la actora la obligación de entregar los papeles de los automotores.

Aunque se dispuso su entrega, ésta se concretó tardíamente.

Responsabilizó entonces a la concesionaria, por 2

Poder Judicial de la Nación los daños originados en el suministro de los papeles.

c. Admitió asimismo la acción contra el banco,

pues valoró que debe responder por la retención injustificada de los documentos, en tanto no comprobó la prenda invocada, ya que el incidente donde pretendió el reconocimiento de la calidad de acreedor prendario fue rechazado.

Apreció irrelevante la falta de acreditación de la autenticidad de la carta documento de intimación, ya que el reclamo se sustenta en su conducta que imposibilitó el patentamiento de las unidades.

d. De seguido, examinó la procedencia de los perjuicios alegados.

Compulsados los registros contables, juzgó

demostrado que la reclamante debió adquirir dos nuevas unidades, por la suma de $ 36.800 y 24.650 (total de $ 64.450),

facturadas a nombre de los clientes, en la época que éstos le cedieron los rodados “Toyota”, originalmente comprados. Ello corrobora el valor que debió erogar la pretensora para reemplazar aquellos vehículos sin documentación y concedió

dicho monto en concepto de “daño emergente”.

Condenó a su vez a indemnizar la “desvalorización” de los automotores por el período en que no pudieron patentarse. El perito cuantificó el rubro en la suma de $ 28.700, estimando una depreciación del orden del 23% y (Expte. 70.145/2005) 3

26,5% en cada uno, a mayo de 2004 (época en que se cumplimentó

la entrega de los certificados).

En cuanto al “lucro cesante”, explicó que no se evidenció la existencia un detrimento patrimonial tal que justifique la suma pretendida por “Aureli”. Destacó que la pericial contable revela que la utilidad neta de los estados contables de los ejercicios 2003 a 2005 fue de $ 5.871,02.

Finalmente, rechazó el pedido de reembolso de los honorarios extrajudiciales abonados por falta de prueba del daño.

  1. Apelaron “Aureli”, “S.M.” y “HSBC”.

    Sus expresiones de agravios obran a fs.772/3, fs.777/80 y fs.

    783/88, respectivamente. El banco contestó los memoriales de la demandante y la co-accionada a fs.790/3.

    1. ) Critica la actora que la sentencia haya rechazado la indemnización por “lucro cesante”.

    2. ) De su lado, agravia a “S.M.”:

      a. la admisión como crédito post-concursal del reclamo de daños derivado de la demora de entregar la documentación, el cual debió ser verificado. Argumenta la violación de la normativa concursal, en perjuicio de la masa de acreedores. Adita que la resolución de fs. 193, que desestimó

      la incompetencia planteada, no obsta el tratamiento de tal cuestión...

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