Sentencia nº AyS 1994 I, 21 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Febrero de 1994, expediente P 45866

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (MI)
PresidenteRodríguez Villar-Ghione-Laborde-Pisano-Mercader-San Martín
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: A fs. 199/206 vta. el señor F. de Cámaras, Dr. A.L.S., interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro que declaró la inconstitucionalidad del art. 38 del Decreto ley 6582/58 y condenó a A.R.B. a la pena de cinco años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas en concurso real con privación ilegal de la libertad calificada (sent. de fs. 195/198 vta.). Artículos 55, 166 inc. 2º y 142 inc. 1º del Código Penal.

La queja se radica en la errónea aplicación efectuada por la Cámara de los arts. 28, 16, 14 y 33 de la Constitución nacional, ya que —so pretexto de su violación— declaró la inconstitucionalidad del art. 38 del Decreto ley 6582/58. Solicita la revocación del fallo, la aplicación del mencionado decreto como agravante, incrementándose la pena impuesta al procesado.

Opino que debe hacerse lugar al recurso deducido.

Ya en ocasión de emitir opinión en las causas P. 34.762; P. 38.123; P. 36.528; P. 36.820; P. 39.929; P. 30.007; P. 40.228; P. 44.830; P. 45.099 —entre otras— he tenido oportunidad de expresar mi postura en favor de la tesis planteada por el recurrente.

Por los fundamentos allí vertidos entiendo que la Cámara erróneamente dejó de aplicar el art. 38 del Decreto ley 6582/58 ratificado por la ley 14.467 al considerar excesivo el monto de pena aplicado.

También he tenido oportunidad de expresar en causa P. 44.542, del 15—6—90, que de ninguna forma se encontraría violentada la garantía de igualdad ante la ley , toda vez que la cuestión pasa por determinar la mayor o menor justicia de una penalidad, aspecto que, planteada la necesidad de su corrección, es de estricta recepción legislativa.

A todo ello se suma que la Suprema Corte de Justicia en fallos recaídos en las causas P.33.052 (sent. del 6—3—86); P. 39.285 (sent. del 21—3—89); P. 39.328 (sent. del 27—3—90) —entre otras—, señaló que "debe aplicarse de oficio el art. 38 del Decreto ley 6582/58 (ley 14.467) que recuperó vigencia en los términos del art. 1º de la ley 23.077", por cuanto es constitucional su aplicación".

En consecuencia, y considerando aplicable al caso de autos las normas contenidas en los arts. 166 inc 2º del Código Penal en función de lo dispuesto por el art. 38 del Decreto ley 6582/58; 142 inc. 1º y 55 del Código Penal, corresponde de acuerdo a las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, que llegan sin ser cuestionadas a esta instancia, solicitar...

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