Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 27 de Mayo de 2019, expediente COM 032188/2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

S. B

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo del año 2019, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la S. de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados:

AUTOMAQ S.A. contra CNH INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO

(EXPTE. N° 32188/2010) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del C.igo Procesal, resultó

que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía N° 4, la N° 5 y la N°

6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.L.G.A. de D.C..

Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Dra. M.E.B. dijo:

  1. A fs. 1325/1348, A.S. promovió demanda contra CNH Industrial Argentina S.A. solicitando se la condene al pago de los daños y perjuicios que alegó haber padecido como Fecha de firma: 27/05/2019

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

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    consecuencia del accionar abusivo que desplegó la defendida al generarle un ahogo financiero. Lo que derivó en la posterior resolución del contrato de distribución que los uniera por exclusiva culpa de aquélla.

    Corrido el traslado de ley, CNH Industrial Argentina S.A. lo contestó a fs. 2324/2370 solicitando el rechazo de la demanda con costas. Luego de efectuar una negativa genérica y otra específica de los hechos que no fueran objeto de reconocimiento,

    opuso excepción de prescripción y, en sustancia, explicó que el vínculo con la accionante finalizó por expiración de su plazo ya que su parte decidió no renovarlo a su vencimiento debido a la excesiva deuda que acumulaba la actora.

    En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon al trámite de la causa, siendo que se encuentran debidamente detalladas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.

  2. La sentencia dictada a fs. 3935/3956 rechazó

    íntegramente la demanda e impuso las costas a la actora en su condición de vencida.

    Fecha de firma: 27/05/2019

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

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  3. Contra dicho decisorio se alzó A.S. a fs.

    3959.

    Sus agravios de fs. 3972/4001, fueron respondidos por la contraria a fs. 4009/4017.

    En síntesis la apelante criticó que la anterior sentenciante no hubiera juzgado acreditado el accionar abusivo de la demandada a fin de justificar la ruptura del contrato.

  4. A la luz de las críticas expresadas por la recurrente y las posiciones asumidas por las justiciables a lo largo del trámite del proceso, es posible afirmar que en esta instancia no hay controversia en punto a la existencia de la relación contractual que las vinculara, así como de los instrumentos por los cuales ésta fue regulada.

    El debate se centra, en definitiva, en la causal invocada como fundamento para su conclusión. Así, por un lado la accionante afirma que éste era de plazo indeterminado y que fue resuelto por culpa del accionar abusivo de la defendida, razón por la cual reclama los daños y perjuicios que ello le ocasionó.

    Fecha de firma: 27/05/2019

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

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    Por el otro, la distribuida señala que aquél llegó a su fin por la expiración del término de vigencia acordado y por su libre decisión de no continuar renovándolo debido a la deuda que mantenía –según su postura- A.S..

    En consecuencia, resulta conveniente (en tanto fue materia de agravios), determinar en primer término cuál era el plazo de vigencia del contrato.

    Aclaro, no obstante, que en el tratamiento de todas las críticas exclusivamente atenderé a los aspectos que crea pertinentes para la correcta composición de la litis, dejando de lado los que estime inconducentes o carentes de trascendencia jurídica, lo cual es propio de la función de juzgar, desde que los Jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteos sino únicamente en los que son útiles para decidir justamente (conf.

    CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390;

    297:140; 301:970; etc.).

    Ya he señalado que no existe controversia entre las partes respecto a los acuerdos que regularon su relación comercial.

    Ellos son, un primer documento suscripto por la actora con Fecha de firma: 27/05/2019

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

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    Agrotecnia S.A. el 17/10/1995, al que le siguió otro celebrado con New Holland Argentina S.A. el 3/10/1996 y, por último, el acordado el 09/09/1999 con N.H.S. (quien luego de una fusión por absorción con Case Argentina S.A. resulta la hoy demandada).

    Del estudio de éstos, se observa que bajo la órbita de cualquiera de los tres instrumentos que ordenó el vínculo entre las partes, se estableció una fecha de vencimiento. En el primero de ellos, la propia actora manifestó que antes de vencido su plazo se suscribió el segundo (ver fs. 1327vta). En el caso de éste, se acordó

    que el mismo tendría validez hasta la fecha consignada en el “Certificado de Concesión para la Sub-Distribución” (que no se conoce cuál sería ya que ninguna de las partes lo denunció o acompañó el “certificado” correspondiente).

    Finalmente, en el contrato cuya extinción motiva este pleito se acordó en su cláusula 3.1 un plazo de vigencia de 2 años.

    Sin embargo, tampoco puede soslayarse que –en definitiva- los contendientes venían celebrando desde 1995

    sucesivos contratos, por lo que dado el marco en que se Fecha de firma: 27/05/2019 desarrollaron las relaciones entre las partes cabría sostener, no Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

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    obstante la existencia de un plazo cierto y determinado de vigencia en cado uno de los contratos que se fueron suscribiendo durante el vínculo comercial, la existencia de una relación estable, resultando así –a criterio de quien suscribe este voto- irrelevante el plazo fijado inicialmente (conf. esta S., in re, “M. y P. c/ Esso SAPA s/ ordinario” del 11/04/1995; ídem, in re, “"Compartur S.R.L. c/

    Miniphone SA s/ ordinario" del 27/12/2004, entre otros).

    En rigor de verdad lo que se aprecia es que las partes mantuvieron una relación por tiempo indeterminado y así será

    reputada la misma (CCOM: 218).

    Así también lo debieron entender los justiciables mientras el acuerdo estuvo vigente. Pues, de no ser ello así, no se explicaría entonces el motivo por el cual la defendida pese a invocar que el acuerdo finalizó por expiración de su plazo, igualmente procuró otorgar una prórroga de 90 días en concepto de preaviso, a pesar que ello sólo estaba previsto para supuestos de rescisión incausada (ver cláusula 3.2 a fs. 1516).

    Recuérdese que la hipótesis extintiva invocada por la accionada es completamente distinta del supuesto de resolución o Fecha de firma: 27/05/2019

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

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    rescisión unilateral, pues la extinción del contrato tiene lugar por el mero transcurso del plazo de duración estipulado y, por esa razón,

    en ese supuesto no es necesario preaviso alguno para dar por extinguido el contrato, pues este habría concluido por el simple agotamiento del término contractual pactado.

  5. En atención a lo decidido previamente, se impone como primera derivación lógica que la intimación efectuada por la actora bajo apercibimiento de resolver el vínculo resultó

    temporalmente apta.

    No soslayo que, al haber dado un plazo inferior al previsto para subsanar los incumplimientos que se le imputaban a su contraparte, la accionante no observó estrictamente el procedimiento extrajudicial fijado en el contrato para que proceda la resolución por incumplimiento imputable al distribuidor (ver C.D en copia a fs.

    192/195).

    Sin embargo, ello no se presenta como estrictamente relevante cuando la actitud de la demandada, evidencia que aún de haberse atendido al plazo acordado, no se habría arribado a ningún Fecha de firma: 27/05/2019 resultado positivo por ser indubitada la voluntad de poner fin al Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

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    S. B

    contrato manifestada en la carta documento por ésta enviada el 06/09/2001, así como en aquella del 20/09/2001 a la cual ya me referí con anterioridad (ver fs. 2701 y fs. 2703).

  6. Ahora bien, habiendo determinado que la relación que vinculó a las partes debe ser reputada como de plazo indeterminado y que la intimación efectuada por la accionante para resolver el contrato por exclusiva culpa de la demandada resultó

    temporalmente idónea, entiendo que el siguiente punto a dilucidar es precisamente si en la especie se verificaron aquellos incumplimientos invocados por A.S. contra la defendida en la mentada intimación.

    Para ello, es útil recordar que –según entiende en forma pacífica la doctrina y jurisprudencia aplicable- el incumplimiento debe alcanzar cierto grado de intensidad a efectos de justificar la denuncia del contrato. Así “…si son recíprocas las obligaciones, también es recíproca la buena fe en el cumplimiento.

    Por ello, frente a un incumplimiento tenue, sólo cabe una resistencia...

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