Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 13 de Junio de 2022, expediente COM 035897/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los 13 días del mes de junio de dos mil veintidós,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “AUTOELEVADORES BELCAR SRL c/

PIRELLI NEUMÁTICOS SACI s/ORDINARIO” (Expediente Nº

35897/2013; Juzgado Nº 14, Secretaría Nº 28) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la señora juez J.V. dijo:

  1. La sentencia apelada.

    El señor juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda deducida por Autoelevadores Belcar SRL contra P.N.S..

    Tras tener por acreditado que las partes se habían vinculado en los términos que resultaban de la “Nota de Pedido N° 3906000708”, el magistrado tuvo también por cierto que, por su naturaleza, esa relación debía ser calificada como locación de cosas muebles, por lo que, tras haberse cumplido el plazo de 24 meses allí previsto, no se había producido su tácita reconducción, sino que el contrato había continuado con ajuste a las mismas condiciones.

    Entendió que la cláusula de rescisión inserta en aquella nota no era Fecha de firma: 13/06/2022

    Alta en sistema: 14/06/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    AUTOELEVADORES BELCAR S.R.L. c/ PIRELLI NEUMATICOS S.A.C.

  2. s/ORDINARIO Expediente N°

    Firmado por: E.R.M., VOCAL 35897/2013

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    arbitraria ni abusiva, por lo que rechazó la pretensión de la actora de obtener una indemnización con sustento en su adversaria hubiera debido otorgarle un plazo de preaviso mayor al allí previsto.

    Igual suerte adversa a la demandante corrió su reclamo vinculado al pago de los arreglos de ciertas unidades dadas en locación y al cobro de una indemnización por la pérdida de chance sufrida por no haber podido contar con esas unidades mientras se habían hallado en reparación, a cuyo efecto el señor juez ponderó que en la aludida “nota de pedido” se había establecido que sería la actora quien, en su calidad de locadora, se haría cargo de mantener los equipos y de reemplazarlos en caso de que, ante un desperfecto mayor,

    ellos dejaran de funcionar.

    En cambio, tras tener presente la fecha en la que se había operado la extinción contractual, aceptó que la requirente tenía derecho a cobrar el alquiler correspondiente al mes de agosto del año 2012; y, después de haber tenido por acreditados los faltantes invocados por nombrada, también hizo lugar a su pretensión de obtener el valor de esos elementos que no le habían sido devueltos, bien que, en ejercicio de las facultades previstas en el art. 165

    del código procesal, le reconoció por tal concepto la suma de $90.000.

    Impuso las costas en el orden causado.

  3. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por ambas partes, quienes expresaron agravios que en cada caso fueron contestados.

    La actora sostiene, en primer lugar, que el señor juez se equivocó al Fecha de firma: 13/06/2022

    Alta en sistema: 14/06/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    rechazar el pago de los arreglos de las unidades arrendadas, a cuyo efecto afirma que, como fue probado a través del peritaje producido en autos, los daños producidos en esas maquinarias fueron consecuencia de su mal uso, no de la configuración de alguna de las hipótesis que se hallaban previstas en el art. 1516 del código civil.

    De ello deriva que la demandada incumplió con la obligación que le imponía el art. 1561 del mismo código de devolver los bienes alquilados en buen estado, por lo que debe hacerse cargo del aludido arreglo sin que a ello obste que la apelante se encontrara a cargo del mantenimiento de esos equipos.

    Reclama, por ende, el valor de las reparaciones respectivas y la pérdida de la chance que su parte sufrió al no haber podido alquilar esas unidades mientras se hallaron en reparación, la cual demandó, como mínimo, el plazo de 30 a 45 días que fue estimado por el perito.

    También se queja que el magistrado haya rechazado su reclamo vinculado con el mayor preaviso que su adversaria hubiera debido otorgarle antes de extinguir el contrato, a cuyo efecto sostiene que la “nota de pedido”

    que en la sentencia se ponderó no había sido suscripta por las contendientes y preveía un plazo que se encontraba vencido.

    Afirma que el señor juez tampoco ponderó si, a tenor de los años de vigencia de la relación, de la inversión realizada y de los compromisos asumidos por las partes, el plazo que le había sido otorgado podía considerarse razonable, trayendo a colación a estos efectos que, tres meses antes de la rescisión, la demandada había incorporado al contrato dos nuevas máquinas Fecha de firma: 13/06/2022

    Alta en sistema: 14/06/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    AUTOELEVADORES BELCAR S.R.L. c/ PIRELLI NEUMATICOS S.A.C.

  4. s/ORDINARIO Expediente N°

    Firmado por: E.R.M., VOCAL 35897/2013

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    que fueron adquiridas por su parte en el entendimiento de que la relación habría de mantenerse.

    Refiere que ninguna de las cláusulas del contrato habían sido libremente negociadas, sino que le habrían sido impuestas, por lo que solicita que se prescinda de ellas y se le otorgue una indemnización acorde al perjuicio sufrido.

    Igualmente equivocada considera la indemnización que le fue otorgada para resarcir el valor de reposición de los accesorios faltantes, a cuyo efecto resalta que del peritaje mecánico producido en autos surge que ese valor es muy superior al que le fue reconocido y que, si bien tal valor se corresponde con equipos nuevos, el monto que le reconoció el juez no llega a cubrir ni el 50%.

    1. De su lado, la emplazada sostiene que el magistrado dejó de...

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