Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 90 de Sala Penal, 5 de Mayo de 2009

Número de sentencia90
Fecha05 Mayo 2009
Número de registro3119
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

Los autos "D., H.H. y otros p.ss.aa. falsedad material de instrumento público, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "D", n° 4/2009).

DE LOS QUE RESULTA: I. Que por sentencia n° 1, de fecha 20 de febrero de 2009, la Cámara del Crimen de Décima Nominación de esta Ciudad resolvió -en lo que aquí interesa- "...IV) Declarar a C.A.M., ya filiado, coautor de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA (primer hecho) y ESTAFA -en calidad de autor-(segundo hecho), en concurso real, (arts. 42, 45, 172 y 55 del C.P.); y en consecuencia imponerle por mayoría para su tratamiento penitenciario la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y UNA MULTA DE VEINTE MIL PESOS, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 22 bis, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550 y 551 CPP), ordenando su inmediata detención (C.P.P., art.281 incs. 1º y 2ª).." (fs. 1671 vta./1672).

Y CONSIDERANDO: I.C. dicha resolución, recurre en casación el Dr. M.Á.P., en su condición de defensor del imputado C.A.M. (fs. 1749/1782 vta.).

Al presentar informe por escrito sobre la impugnación deducida (fs. 1095/1929), el recurrente abunda en fundamentos acerca de su pretensión, y a la vez solicita el cese de la prisión preventiva dispuesta en contra de su defendido.

Explica que en la última audiencia de debate, M. fue condenado a la pena de tres años de prisión efectiva, disponiéndose en dicho acto su detención a tenor de lo normado por el artículo 281 incs. 1° y del C.P.P.. Resalta que el nombrado se encontró en libertad durante el proceso y no se sustrajo de concurrir al juicio. Destaca que tratándose sólo ocho meses de prisión los que debe soportar antes de solicitar su libertad condicional, ello por sí denota una falta total de peligrosidad procesal y vuelve innecesario el encierro cautelar (fs. 1919/1921).

Alega que M. carece de antecedentes penales, tiene un hogar constituido donde convive con tres hijos menores, tiene ingresos legítimos (es propietario de un supermercado y un polirubro), es ajeno a la bebida alcohólica y a las drogas, y nada hace presumir que en caso de confirmarse la sentencia condenatoria éste no se presente a terminar la pena impuesta y pierda todo, por sólo seis meses que restan para acceder a la libertad condicional (fs. 1921).

Funda el pedido en la intención de evitar al nombrado el gravamen irreparable de permanecer privado de su libertad ambulatoria por lo menos seis meses más, plazo a partir del cual podrá gozar del beneficio de la libertad condicional, lo cual estima que ocurrirá antes de que se resuelva el recurso de casación que, por la experiencia tribunalicia supone que demorará dos años en resolverse. Por ello, de continuar su representado cumpliendo la pena impuesta, bajo apariencia de prisión preventiva, seguramente estará en libertad antes de que se decida la casación, que lo absolverá de los delitos enrostrados (fs. 1921 y vta.).

Afirma que en el caso se encontraban reunidos los requisitos del artículo 26 del Código Penal; además, no hay ninguna razón para suponer que en caso de confirmarse la sentencia no comparecerá a cumplir la misma, ya que cada vez que fue citado nunca dejó de concurrir (fs. 1921 vta./1922).

Indica que "el derecho a ejecutar la sentencia penal, conforme al régimen procesal ordinario establecido en la ley adjetiva, en cuanto al modo y tiempo en que se debe cumplir la condena hasta tanto la sentencia no quede firme y pase en autoridad de cosa juzgada, integra el patrimonio de [su] defendido, entendido éste como todos intereses apreciables que una persona pueda poseer fuera de sí mismo, de su vida y su libertad" (art. 17 C.N.). Invoca jurisprudencia de la C.S.J.N. acerca de los derechos adquiridos (fs. 1922 y vta.).

  1. inconstitucional la prisión que sufre M., ya que desde que la sentencia no se encuentra firme no puede ordenarse su cumplimiento. Alega también que en razón de la garantía de la duración razonable de la prisión preventiva, se pretende conjurar que la medida convierta a la medida cautelar en una pena anticipada (fs. 1922 vta./1923).

    Esgrime el principio de inocencia, los defectos de la sentencia de mérito, y la procedencia de la condena condicional como argumentos que tornan improcedente la prisión preventiva. Denuncia como infundada la peligrosidad procesal de su defendido, aspecto sobre el que la Cámara no ha dedicado un solo párrafo (fs. 1924/1925).

    1. Acerca de lo que constituye materia de agravio, la sentencia de marras exhibe las siguientes constancias:

      1. Al mensurar la pena a imponer a C.M., la Cámara tuvo en cuenta, como atenuantes, que "es una persona de 56 años de edad que carece de antecedentes penales y conoce actividad laboral lícita como comerciante". En disfavor, meritó "la modalidad empleada en los hechos endilgados que sin duda se caracterizan por particular gravedad, ya que revelan planificación previa, astucia, audacia y manifiesta peligrosidad al poner en riego el patrimonio de M.L. y N.C. por suma dineraria de notable magnitud (alrededor de u$s 390.000), al mismo tiempo que -dando visos de seriedad de la propuesta- se ofertaba el mismo inmueble públicamente a terceros a través de la inmobiliaria SRUR, cuyos integrantes desconocían el origen espurio del título inscripto a nombre de su cómplice J.A.G. en el Registro General de la Provincia. También se añade la ausencia de frenos inhibitorios y obstinada inclinación delictiva demostrada ante la frustración de la maniobra en perjuicio de M.L. y N.C. y de la medida de no innovar -ante denuncia penal del verdadero titular de dominio E.R.B.- dispuesta judicialmente por el Juzgado de Control nº 5 de ésta ciudad el 27/12/04, (fs. 19/20) al continuar M. procurando la venta del inmueble insistiendo a C. -ante el reclamo por las numerosas irregularidades advertidas, bajarle...

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