Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 313 de Sala Penal, 30 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorSala Penal

Los autos “R., D. G. p.s.a. abuso sexual -Recurso de Queja-” (Expte. "R", 15/08).

DE LOS QUE RESULTA: 1. Que por Sentencia n° 18, del 2/06/08, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Río Tercero resolvió declarar al imputado G.D.R. autor responsable del delito de abuso sexual simple, imponiéndole la pena de un año de prisión en forma de ejecución condicional (fs. 13/23).

  1. Que dicha condena fue objeto de casación por parte del Dr. M.G.P., en representación del imputado G.D.H. (fs. 10/12). La referida impugnación fue denegada por el a quo, quien consideró que la misma resultaba sustancialmente improcedente (fs. 27).

Y CONSIDERANDO: I. Que en contra de la mencionada resolución, recurre en queja el Dr. M.G.P., en representación del imputado G.D.H. (fs. 1/9).

En primer término, el recurrente expone y detalla los requisitos de procedencia formal del recurso de queja interpuesto ante este Tribunal Superior y los antecedentes del caso (recurso de casación y auto que deniega el mismo).

Luego, sostiene que el recurso de casación declarado inadmisible por el a quo fue deducido contra una sentencia definitiva y que le causa gravamen irreparable; que ha sido interpuesto dentro del término; debidamente fundado y por el imputado que tiene el derecho que la ley prevé (cfr. art. 469 y 472 del C.P.P.).

Cuestiona que la resolución en crisis resulta contradictoria ya que, por un lado, considera que se dan los presupuestos formales en cuanto a “la legitimación activa para recurrir, se trata de una sentencia definitiva (art. 469 del C.P.P.) que resuelve condenar al imputado, lo que podría constituirse en un gravamen irreparable, y que el escrito recursivo cubre los extremos exigidos por la ley de rito en cuanto al plazo de interposición y condiciones mínimas que debe contener la respectiva fundamentación (art. 474 y cctes del C.P.P.), sustentando el impugnante la pretensión en los motivos expresados por el art. 468 inc. 1° del C.P.P.”, y por el otro lado, el a quo fundó su rechazo en que conforme lo dispuesto por el art. 455 del C.P.P., dicho tribunal tiene la facultad de rechazar el recurso cuando, como en el caso, fuera evidente que el mismo es sustancialmente improcedente.

Así, considera que el desacierto en que incurre el Sentenciante consiste en que primero afirmó que el recurrente cumplió con los requisitos procesales y luego niega dicha circunstancia.

Por ello, entiende que el Sentenciante confunde el contenido de la ley procesal, ya...

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