Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 226 de Sala Civil y Comercial, 9 de Septiembre de 2008

Número de sentencia226
Fecha09 Septiembre 2008
Número de registro3005
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

La demanda de responsabilidad civil de magistrado promovida por el actor –con patrocinio letrado de los Dres. V.F. y J.N.C.- en autos "CARNAVALE RAYMUNDO OSCAR C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA Y OTROS – ORDINARIO- D. Y P. –OTRAS FORMAS RESP. EXT. -ACCIÓN DE RESP. CIVIL DE MAGISTRADO-” (C-51-07), en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y de los Sres. Vocales, D.. Julio G.M., A.C. y E.R.V..-

Oído el F. General de la Provincia (Dictamen N° C- 836), corresponde a este Tribunal en pleno pronunciarse acerca de la admisibilidad formal de la demanda.

Y CONSIDERANDO:-

  1. El Sr. R.O.C. –con patrocinio letrado- promueve demanda de responsabilidad civil en contra de los Dres. Julio G.M., A.C. y E.R.V. y en contra del Superior Gobierno de la Provincia de C.. Funda su pretensión en los arts. 1109, 1112 y 1113 del Código Civil.-

    Relata que por Sentencia Nº 13 de fecha 14 de abril de 1999, dictada por la Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación de esta ciudad, se lo declaró autor en concurso real de los delitos de supresión de matrícula individualizadora de objeto registrado, encubrimiento reiterado, defraudación atenuada, alteración de objeto registrado, lesiones culposas y homicidio culposo en concurso ideal. Se dispuso, igualmente, la unificación con la sentencia Nº 46 de fecha 19/11/93, dictada por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, con lo cual se le impuso una pena única de doce (12) años de prisión, con adicionales de ley, declaración de reincidencia, con más la accesoria de multa de Pesos Un Mil ($ 1.000), inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de cuatro años y costas. Refiere que el Tribunal estableció como fecha de cumplimiento total de la condena el día 13 de octubre de 2002. Continúa relatando que también fue condenado con fecha 08 de septiembre de 1998 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 al cumplimiento de la pena de un año de prisión, por ser autor del delito de tenencia de documento nacional de identidad ajeno. Tal condena fue unificada con las anteriores por disposición de la Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación, estableciéndose una pena única de trece (13) años de prisión y accesorios, con lo que quedó establecida como fecha de recupero de la libertad el día 13 de octubre de 2004.

    Expresa que con fecha 13 de octubre de 2003 se le otorgó la libertad por vencimiento de pena.

    Expone que a partir de ese momento, con gran esfuerzo logró formar una nueva familia, trabajar y desempeñarse honestamente en todas y cada una de sus actividades ciudadanas, gozando de muy buen concepto en el barrio donde vive, a pesar de su pasado relacionado con la actividad delicitiva.

    Prosigue relatando que con fecha 15 de febrero de 2007 fue citado como testigo en una causa penal, por lo que se presentó a declarar por ante la División Homicidios de la Policía de la Provincia. Una vez prestada declaración, se le informó que quedaba detenido por disposición de la Cámara Sexta del Crimen (Auto Interlocutorio Nº 23 de fecha 17/06/04), en razón de que debía cumplir el resto de la pena impuesta por ese órgano jurisdiccional.-

    Expone que contra tal resolución y por intermedio del Asesor Letrado Penal del Vigésimo Cuarto Turno -Dr. J.L.S.-, interpuso recurso de casación el que fue resuelto favorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, mediante Sentencia Nº 106 de fecha 04/06/07, disponiendo la anulación de la resolución impugnada y su inmediata liberación.

    Aduce que el error de la Cámara Sexta del Crimen le trajo aparejada la pérdida de su libertad y su alojamiento en el Establecimiento Penitenciario Nº 2 por un lapso aproximado de cuatro (4) meses, causándole perjuicios materiales y morales.-

    Reclama el resarcimiento del daño moral, y del lucro cesante, con más intereses y costas.

  2. Corresponde en primer lugar determinar si este Tribunal Superior de Justicia ostenta la debida competencia material para entender en la acción impetrada.-

    En ese camino, cabe recordar que el art. 165, inc. 1°, apartado "d", de la Constitución Provincial habilita al Tribunal Superior de Justicia para conocer y decidir, de manera originaria y exclusiva, de las acciones de responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios que se desempeñan en el Poder Judicial. Siendo que en autos la pretensión indemnizatoria se dirige en contra de tres Magistrados del Poder Judicial, este Alto Cuerpo ostenta competencia para juzgar la demanda impetrada.

    La pretensión instaurada contra el Estado Provincial, en cambio, no está comprendida en la hipótesis prevista por el artículo constitucional aludido que tal como se indicó, se restringe subjetivamente a M. y Funcionarios.

    Sin embargo, este Tribunal –en su anterior integración- ha tenido oportunidad de expedirse sobre el punto, por mayoría, en el sentido que, pese a no tratarse de un caso especialmente contemplado por la norma, razones de economía procesal y la posible existencia de sentencias contradictorias justifican extender la competencia a la acción promovida contra el Estado. (conf. A.I. n° 198 del 11/6/98, in re: "U. de M.S.C. y otros c/ Pcia. de Cba. y otro - Daños y perjuicios por resp. civil (art. 165, inc. "d" Const. P..").

    Tales fundamentos, avalan la necesidad de asignar al precepto una interpretación jurisprudencial y legal como la que se propugna, correspondiendo –por ende- asumir la competencia también por la pretensión canalizada en contra del Estado Provincial.-

  3. Sentado ello, resulta menester fiscalizar el cumplimiento de los restantes recaudos exigidos por el ordenamiento procesal vigente, como condición previa para dar trámite de juicio ordinario a la pretensión deducida.

    Esta atribución, que emana del artículo 176 del CPCC, autoriza a rechazar aún liminarmente la acción entablada cuando el escrito inicial se presenta objetivamente improponible, porque el mismo no satisface los requisitos de admisibilidad de cualquier demanda –entre las que se cuenta la de responsabilidad civil por error judicial- contemplados genéricamente en el artículo 175 ib., y específicamente en los artículos 792 y 793 del mismo cuerpo legal.-

    Y bien, asumiendo dicha tarea se anticipa opinión en el sentido que en el presente caso no se justifica admitir e imprimir trámite a la demanda impetrada.

    Ello así, por las razones que se vierten a continuación.

  4. Responsabilidad del juez –Factor subjetivo de atribución- Calificación de la culpa.-

    Recordemos, preliminarmente, que uno de los presupuestos esenciales de toda responsabilidad, incluida la judicial, es el denominado factor de atribución; elemento éste que provee el fundamento axiológico en virtud del cual el plexo normativo dispone la razón de la imputación de las repercusiones disvaliosas de un hecho ilícito a una determinada persona.

    En esta línea, constituye un lugar común en nuestro derecho privado que los factores de atribución se clasifican en subjetivos y objetivos, y según operen unos y otros, la responsabilidad será de tipo subjetiva u objetiva.

    Conforme inveterada jurisprudencia de este Alto Cuerpo –en seguimiento de la doctrina mayoritaria- la responsabilidad personal del juez es de neto corte subjetivo. Por ello, para que se genere debe existir un reproche en la conducta del agente, enraizándose su fundamento legal en los factores “dolo” o “culpa” cuyo presupuesto es la imputabilidad.-

    Así este Tribunal ha sostenido antes que ahora que: “En la mayoría de los casos, los daños y perjuicios que se producen en el ejercicio de la función jurisdiccional son derivados de los llamados ‘hechos del hombre’, con prescindencia de la intervención de cosas. De ahí que la responsabilidad judicial sea predominantemente subjetiva y, por ello, se rija por la norma del art. 1109 del C.Civ. que impone la obligación de reparar el daño causado por un obrar doloso o culposo” (Conf. T.S.J., Secretaría Civil y Comercial in re: “O.M.E. c.A.M.B. de Barberis –Demanda de Responsabilidad Civil”, Sentencia 167/00; íb. “C.J.I. c.M., F.T. y C., S., Sentencia Nº 112/02).

    Sentado ello, y si –como en el caso- lo que se enrostra a los Magistrados demandados es su responsabilidad a título de culpa (nótese que del relato efectuado por el demandante no se hace alusión alguna a la intención o deliberación en el error acaecido) la norma que rige tal responsabilidad es la prevista en el art. 1109 Cciv., y su apreciación –cuando se trata de responsabilidad judicial- se encuentra teñida de una especial particularidad.-

    Referimos, concretamente, al hecho de que no basta cualquier obrar culposo para que el funcionario esté obligado a responder patrimonialmente, sino que, debe tratarse de culpa “grave”.

    Reconocemos que mucho se ha discutido acerca de las pautas y criterios idóneos para calificar esta “culpa grave” que, en nuestro ordenamiento, carece de un sustento normativo expreso.

    Sin embargo, este Alto Cuerpo ya se ha expedido al respecto destacando que la culpa del magistrado debe consistir en unanegligencia inexcusable, en una irregularidad que...

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