Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 17 de Sala Civil y Comercial, 24 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorSala Civil y Comercial

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La parte tercerista -a través de apoderado- interpone recurso de casación en estos autos caratulados "CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO HORIZONTE C/ MALLO ARTURO JOSÉ -EJECUTIVO PARTICULAR- TERCERÍA DE MEJOR DERECHO DE LA MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA -RECURSO DE CASACIÓN" (C 23/07), en contra del Auto Interlocutorio N° 487 del 2 de noviembre de 2.006 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad, con fundamento en el inc. 3º del art. 383 del C. de P.C., el que fue sustanciado con la parte contraria, quien respondió a fs. 135/38 el traslado conferido, habiendo sido concedido por el tribunal de juicio (Auto Interlocutorio N° 46, del 12 de marzo de 2007).

Radicado el expediente ante esta Sala, dictado y firme el proveído que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.-

Y CONSIDERANDO:-

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:

  1. Mediante la providencia referida y en grado de apelación, la Cámara decidió desestimar la tercería de mejor derecho que la Municipalidad de C. promovió persiguiendo el cobro preferente de la "contribución sobre los inmuebles" correspondiente a una cochera sujeta al régimen de propiedad horizontal, pretensión que se insertó en la etapa final del juicio ejecutivo principal instaurado por un consorcio de propietarios en reclamo del pago de expensas comunes relativas justamente a esa unidad del edificio.

    La Municipalidad que resultó vencida se alza en casación frente al pronunciamiento. En concepto de fundamento de hecho denuncia que ella se basó en una errónea interpretación de la norma del art. 17 de la ley 13512 en orden al supuesto privilegio de que estaría investido el crédito por cargas comunes que corresponde al consorcio contra los titulares de las distintas unidades. A título de fundamento de derecho de la impugnación invoca el inc. 3° del art. 383 del C. de PC., y a fin de demostrar la diversidad jurisprudencial existente al respecto y de habilitar así la competencia extraordinaria que inviste el Tribunal Superior de Justicia alega un decisorio emanado de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Quinta Nominación, en el cual se habría sentado sobre el particular la exégesis de la ley que ella propugna (Sentencia N° 12, del 24 de Febrero de 2004, in re "Consorcio Iberia c/ P.P. y otro-Ejecutivo particular-Tercería de mejor derecho").

  2. Previo a ingresar al estudio de la admisibilidad formal de la presente impugnación, cabe poner de resalto que llama la atención que el Tribunal de grado no haya reparado en los términos de la demanda incidental, de los que surge el expreso reconocimiento por parte de la tercerista de la preferencia del crédito del ejecutante (vide fs. 11 vta.).-

    Sin embargo, habiendo el tribunal de mérito ingresado derechamente a la solución sustancial del conflicto de derechos entre el consorcio y el ente municipal, a esta cuestión deberá circunscribirse el análisis de este Cuerpo. En efecto, es jurisprudencia constante e inveterada que por la vía del inc. 3º esta Sala resulta incompetente para revisar la plataforma fáctica fijada en el fallo atacado (conf. Sentencia Nº 90/99 y 38/04, entre otras).-

  3. Se advierte que el recurso es formalmente admisible.-

    En primer lugar y a diferencia de lo que arguye el ejecutante, la impugnación está debidamente fundada con arreglo a las directivas impuestas por el art. 385, incs. 1º y 2º, CPC. Ciertamente, la recurrente ha proporcionado los argumentos sustentadores de la casación y ha indicado igualmente la aplicación e interpretación de derecho que pretende. Luego de transcribir los pasajes pertinentes de las resoluciones en comparación y de señalar que en ellas se efectúan interpretaciones legales contrarias, requirió que se deje sin efecto la providencia adversa del tribunal de grado y que se haga lugar a la tercería de mejor derecho por él promovida, o sea que reclamó la aplicación del criterio establecido en el fallo de la Cámara de Quinta Nominación que justamente trajo en apoyo del recurso. Además, de esta manera propiciaba exactamente la misma hermenéutica que mantuvo en apelación cuando pretendió de la alzada la revocación de la sentencia del primer juez (fs. 97/103). Siendo ello así, me parece que el requisito formal ha sido adecuadamente cumplido, sin que se justifique exigir mayores consideraciones o explicaciones al respecto, las que en la especie y en función de los antecedentes de la causa serían innecesarias y constituirían un exceso ritual inadmisible.-

    Fuera de ello, frente a una situación de hecho semejante, en los pronunciamientos que se confrontan se le atribuye a ella diferentes significados jurídicos y se adoptan decisiones antagónicas, por lo que se configura una real divergencia jurisprudencial que impone la intervención de la Sala a fin de uniformar criterios y establecer la exacta interpretación de las normas legales implicadas (art. 383, inc. 3º, CPC.). Efectivamente, por un lado y desde el punto de vista fáctico ambos fallos versan coincidentemente sobre la concurrencia que se opera entre un crédito tributario y la obligación de afrontar las expensas comunes de un inmueble sometido a propiedad horizontal, en el ámbito de la ejecución individual que se promueve para hacer efectiva esta última. Por otro lado y en el plano jurídico, la a quo entendió que el crédito por expensas comunes prevalece y se impone sobre las obligaciones impositivas, al tiempo que la Cámara de 5º Nominación consideró al contrario que los tributos gozan de privilegio sobre la deuda por expensas a la cual desplazan, cobrando en consecuencia con preferencia sobre el producto de la subasta.

  4. En referencia a esta quaestio juris que se propone con el recurso, me anticipo a señalar que en mi concepto la impugnación resulta improcedente, aunque en virtud de argumentos de derecho que, aparte de ser diferentes de los enunciados en la providencia que se ataca, son en rigor lógicamente previos a ellos.-

    En efecto, en mi opinión el privilegio que accede a las obligaciones tributarias es siempre de carácter general, cualesquieran que sean las características de ellas y por más que -como la que se hace valer en el caso- graviten sobre un bien particular del contribuyente, de donde a su vez se deduce que únicamente pueden hacerse valer con motivo de la insolvencia del deudor y en el marco de los juicios universales de concurso, no pudiéndoselos ejercitar en las ejecuciones individuales que sobre la cosa afectada promuevan otros acreedores.

    En disidencias de varios pronunciamientos de la Sala y a propósito de la confrontación de este tipo de derechos personales con créditos amparados con hipotecas, expresé este criterio sobre el asunto al tiempo que manifesté los...

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