Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Civil y Comercial, 10 de Febrero de 2010
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala Civil y Comercial |
El demandado, mediante apoderado, deduce recurso de casación en autos "BANCO DEL SUQUÍA S.A. C/ RIGA MIGUEL ÁNGEL - EJECUCIÓN CUENTA CORRIENTE BANCARIA - RECURSO DE CASACIÓN (B 10-09)", con fundamento en la causal prevista en el inc. 3º del art. 383 del CPCC, en contra del Auto Interlocutorio Número ciento setenta y nueve de fecha once de junio de dos mil ocho, dictado por la Cámara Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta Ciudad.
Corrido traslado por el término de ley (art. 386 del CPCC), a fs. 491/493 lo evacua el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales.-
Mediante Auto Interlocutorio Número treinta y uno de fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve, el Tribunal de Grado concede la articulación recursiva.
Radicado el expediente en esta sede extraordinaria, y dado que el recurso involucra cuestión de índole constitucional, se corrió vista al F. General de la Provincia, quien emite dictamen N° C-141 (fs. 508/510).
Dictado y firme el decreto de autos (fs. 511), queda la causa en condiciones de ser resuelta.-
Y CONSIDERANDO:-
LAS SEÑORAS VOCALES DOCTORAS MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI Y A.L.T., DIJERON:
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El tenor de la articulación recursiva, en lo que es de interés para el presente, es susceptible del siguiente compendio:
Relata el casacionista que la Cámara a quo declaró que el art. 58 de la Constitución Provincial y su ley reglamentaria, son inconstitucionales, y en función de ello rechazó el recurso de apelación planteado por su parte en contra de la decisión adoptada por el Inferior.
En sustento de la hipótesis impugnativa invocada, denuncia que la decisión adoptada contraría la doctrina asumida por este Alto Cuerpo in re "BANCO ISRAELITA DE CBA. C/ GRACIELA DEL CARMEN ROMAN Y OTRO - EJECUTIVO - REC. DE CASACIÓN E INCONST.", mediante Auto Interlocutorio Número 428/07, adjuntando copia de la resolución que invoca en contradicción (fs. 469/478).
Afirma que la interpretación contradictoria resulta patente por cuanto mientras la Cámara a quo sostiene que el art. 58 de la Constitución Provincial y la ley 8067 dictada en su mérito, son inconstitucionales por legislar sobre derecho común cuya materia ha sido delegada por la Constitución Nacional al Congreso de la Nación; este Alto Cuerpo, por intermedio de la Sala Civil, se ha pronunciado expresamente a favor de la constitucionalidad de dichas normas.-II. Ingresando al tratamiento del remedio impugnativo extraordinario articulado, se advierte que en la providencia que se recurre la Cámara de Apelaciones interviniente confirmó el interlocutorio apelado, en cuanto declara la inconstitucionalidad de art. 58 de la Constitución Provincial y de la Ley Provincial Nº 8067, rechazando el incidente de levantamiento de embargo e inejecutabilidad de la vivienda única, planteado por el demandado.
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Pues bien, en lo tocante a la divergencia hermenéutica alertada entre el criterio sostenido por la Cámara a quo y el propiciado por este Alto Cuerpo en el antecedente invocado como antagónico, es preciso puntualizar que desde la consagración del régimen de inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única en la Carta Magna Local (art. 58) y su posterior reglamentación mediante la Ley Provincial Nº 8067, la cuestión relativa a la constitucionalidad de estas normas motivó una nutrida discusión doctrinaria, y jurisprudencialmente tampoco tuvo soluciones pacíficas.
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1. Este Tribunal Superior en anterior integración se pronunció -por mayoría- por la constitucionalidad en la causa "Banco del Suquía S.A. c/ J.C.T. - P.V.E. - Ejecutivo - Apelación - Recurso Directo" (Auto Nº 456 del 20/10/99).
Posteriormente, con fecha 19 de marzo de 2002 la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió el recurso extraordinario articulado en contra de dicho pronunciamiento, declarando la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión; lo que provocó que este Alto Cuerpo -dejando a salvo el criterio asumido por cada uno de sus integrantes- acatara la solución jurisdiccional emanada del Máximo Tribunal Nacional orientado esencialmente por razones de economía procesal (Confr., entre otros, Auto Nº 163 del 27/08/02 in re "F.G.D. c/ A.E.P. y ot. - Ejecutivo - Recurso de Casación").
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2. Múltiples razones condujeron en aquella oportunidad a volver sobre tan debatida cuestión.
Por una parte, es sabido que la propia Corte ha aceptado que un fallo no es arbitrario si proporciona nuevas razones que difieran de los argumentos anteriormente descalificados.
A su vez, la proyección de la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la operatividad de los derechos protegidos constitucionalmente, abona en favor de una nueva reflexión sobre esta cuestión.
Y, por último, puede decirse que al amparo de la situación de emergencia económica los estados nacionales y provinciales han dictado numerosas leyes suspendiendo la ejecución de subastas de viviendas únicas, incluso las gravadas por hipotecas. Así, durante el año 2005, pueden mencionarse la ley nacional Nº 26.062, ley Nº 13.302 de la Provincia de Buenos Aires, ley Nº 5525 de la Provincia del Chaco, ley Nº 5979 de la Provincia de Corrientes, ley Nº 9619 de la Provincia de Entre Ríos, ley Nº 7335 de la Provincia de Mendoza, ley Nº 4174 de la Provincia de Misiones, ley Nº 7583 de la Provincia de San Juan y ley Nº 5514 de la Provincia de Tucumán. Esta enunciación no pretende ser exhaustiva sino demostrativa de la protección gubernamental federal y provinciales de la vivienda única.
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3. Como punto liminar, cabe reparar en las bases constitucionales de la protección de la vivienda tanto federal como local, las que proporcionan los rasgos individualizadores de los derechos patrimoniales y de los derechos sociales.
La propia Constitución de la Nación diferencia en sus cláusulas la propiedad a la cual garantiza su inviolabilidad frente al propio Estado y los particulares (C.N., 17), de los derechos sociales relacionados con la vivienda (acceso y defensa del bien de familia, C.N., 14 bis), en los cuales el rol gubernamental no se limita a la exclusión de intromisiones como ocurre con la propiedad (prohibición de confiscar o expropiar sin utilidad pública), sino que el Constituyente pretende del Estado un rol activo. De allí que se sostenga que de los derechos sociales emergen también expectativas positivas que implican obligaciones de prestación y éstas no se encuentran circunscriptas a la "obligación del legislador de llenar las lagunas de garantías con disposiciones normativas y políticas presupuestarias orientadas a su satisfacción, sino además el establecimiento de otras tantas directivas dotadas de relevancia decisiva en la actividad interpretativa de la jurisprudencia ordinaria y sobre todo en la de los Tribunales supremos" (Ferrajoli, L., "Derechos y Garantías", T.. de P.I. y A.G., Ed. T., pág. 109).
Similar distinción se encuentra en los tratados constitucionalizados a partir de la reforma de 1994 (C.N., 75, 22°). Así, entre los derechos civiles ciertamente se encuentra el de la propiedad privada (CADH, 21), y entre los derechos sociales, el que tiene toda persona "a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua en las condiciones de existencia" (PIDESyC, 11, 1º). Y, precisamente, también se aprecia respecto de ellos el matiz diferenciador ya señalado. Así, la protección de la propiedad privada decanta en prohibiciones al Estado y los particulares de intromisiones o abusos (CADH, 21, 3 y 3); mientras que la protección de los derechos sociales demanda del Estado "medidas apropiadas para asegurar la efectividad", es decir medidas activas (PIDESyC, 11, 1).
La Constitución de la Provincia de Córdoba, en la reforma de 1987, se organizó "como Estado Social de Derecho, sujeto a la Constitución Nacional y a esta Constitución" (C. Pcial., 1). Y en sus disposiciones también se encuentra diferenciado el rol del Estado respecto de la propiedad privada y de la vivienda única. Así, la propiedad privada "es inviolable; nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley..." o por una ley de expropiación en razón de utilidad pública (C. Pcial., art. 67). El derecho a la vivienda digna, en tanto "tiene un valor social fundamental" se garantiza a través de la promoción gubernamental de "las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho" y de la protección de la vivienda única que "es inembargable, en las condiciones que fija la ley" (C. Pcial., art. 58).
Con todo ello desde luego no se quiere decir que la vivienda única no integre la propiedad de su titular, ya que la regulación del modo de adquirir, gravar y transmitir el derecho real dominio es materia propia del derecho común que concierne al gobierno Federal por delegación expresa de las Provincias (C.N., 75, 12°). Lo que se quiere enfatizar es que la vivienda única no puede ser mirada desde la óptica constitucional exclusivamente como propiedad, sino también como derecho social garantizado concurrentemente por las normas constitucionales supranacionales, federales y locales.
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4. El núcleo de la sentencia por la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la que pronunciara este Tribunal en favor de la constitucionalidad del art. 58 C. Pcial., giró en torno a la competencia del Congreso de la Nación. Sea porque a este órgano le han delegado las Provincias dictar las normas de derecho común, y, por tanto, es materia propia de éste determinar "qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles, en cambio, no lo están-", por lo cual "no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito". O bien sea porque "aunque se considerara (como hipótesis) que la inembargabilidad de la vivienda fuera un tema exclusivo del derecho de la seguridad social, la Corte ha estimado -desde Fallos: 294:430- que la legislación que estaría comprendida, por su materia, en un eventual códigodel trabajo y seguridad social...
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