Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 53 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria

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Estos autos caratulados: "R.C., J.M. S/ PRESENTACIÓN" (Expte. Letra "R", n° 4, iniciado el 17 de octubre de dos mil ocho) en los que:

  1. A fs. 79/104vta. comparece J.M.R.C., con el patrocinio letrado del Dr. A.Z.E., y peticiona que se declare la inconstitucionalidad de la ley de Jury (7956) en su artículo 15 según Ley 9026 en cuanto otorga la "facultad/deber" al Tribunal Superior y al F. General de la Provincia de denunciar a Magistrados y Funcionarios ante el Jurado de Enjuiciamiento, argumentando que tal potestad se encuentra en pugna con el mandato constitucional expreso contenido en el art. 159 de la Constitución Provincial el que no comprende dentro de la nómina de denunciantes a los citados. Entiende que en ello radica la inconstitucionalidad que invoca, ya que la facultad de denunciar ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios judiciales ha sido conferida sólo a los "ciudadanos comunes", no al F. General ni al Tribunal Superior. -

    Manifiesta que es damnificado directo de la inconstitucionalidad que denuncia, por lo que solicita se declare la invalidez e inaplicabilidad del presupuesto legal (art. 15 de la Ley N° 7956 modif. por ley 9026) al caso concreto, como también la nulidad de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía General de la Provincia, con fecha quince de junio de dos mil ocho. Remarca que su embate de inconstitucionalidad se dirige -principalmente- al mentado art. 15 de la Ley 7956 y la acusación de la Fiscalía General y -subsidiariamente- a la Resolución N° 12 del ocho de octubre de dos mil ocho dictada por el Jurado de Enjuiciamiento, en tanto admite la denuncia incoada por el titular del Ministerio Público.

    Para fundar su pretensión, manifiesta que la acción se interpone en protección de la garantía del debido proceso prevista en el art. 39 de la Constitución de la Provincia y el art. 18 de la Constitución Nacional. Sostiene que se deben aplicar las disposiciones del C.P.P., en virtud del art. 51 de la ley 7956 mod. por la Ley 9026, por lo que invoca el art. 484 del C.P.P., solicitando a ese Cuerpo imprima el trámite que entienda ajustado al caso. Asimismo, requiere que -en virtud de la naturaleza de la acción- se suspenda cautelarmente el proceso "administrativo legislativo" al que se encuentra sometido hasta tanto se expidan sobre el presente planteo.-

    Se refiere luego a los aspectos formales de procedencia de la vía que intenta, argumentando en título "Temporaneidad" que la lesión a sus derechos es actual, al haberse admitido la denuncia formulada en su contra, aplicando normativa inconstitucional. Del mismo modo afirma que el perjuicio deviene concreto, real y actual. Alega también que se encuentra legitimado para formular la presente instancia y detalla luego sus "Antecedentes Personales".

    En acápite "Recurso de inconstitucionalidad" alude a las previsiones del art. 483 del C.P.P., citando jurisprudencia nacional y local ("Strada", "Di Mascio", "A.D.") en sustento para la admisibilidad de su recurso.

    Seguidamente bajo epígrafe "Breves reflexiones acerca de la inconstitucionalidad de las leyes y resoluciones", manifiesta que al recurso de inconstitucionalidad que plantea, no puede oponérsele la cosa juzgada, si tal resolución ha sido dictada en base a la lesión de derechos y garantías constitucionales, porque estaría viciada en su legalidad. Así, sostiene que declarada la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley de enjuiciamiento, debe caer la resolución del "Jury" y se debe anular la denuncia formulada en su contra. Argumenta que no se puede oponer a su reclamo normas de fondo o de procedimiento, atento el principio de prelación de las leyes y la supremacía constitucional prevista en el art. 31 de la Constitución Nacional.

    En cuanto a la procedencia sustancial, sostiene que cuando una ley provincial resulta contraria a cualquier derecho o garantía reconocido por la Constitución Nacional, la misma deviene inconstitucional. Desde el punto de vista formal, argumenta que los Tribunales tienen la atribución y deber de examinar las leyes comparándolas con el texto de la Constitución. -

    Se introduce luego en el tratamiento del tema: "Superior Tribunal de la causa. Competencia exclusiva", expresando que "en la Provincia de Córdoba el TSJ tiene competencia para conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: de las acciones declarativas de inconstitucionalidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios de inconstitucionalidad" (sic).

    Por otra parte, el recurrente hace referencia a la doble vía recursiva extraordinaria (casación e inconstitucionalidad) y al principio de formalidad recursiva, intentando argumentar a favor de la procedencia de la vía intentada.-

    En parágrafo "Control de constitucionalidad", se refiere al sistema que rige en nuestro país, tras lo cual efectúa un "Análisis legal, procesal, doctrinario del instituto Jury", citando doctrina y efectuando apreciaciones dogmáticas al respecto.

    Finalmente retoma la cuestión de constitucionalidad, bajo el título "Inconstitucionalidad art. 15 Ley 7956. El Jurado de Enjuiciamiento desde la óptica constitucional", insistiendo en cuestionar que se habilite al Tribunal Superior de Justicia y a la Fiscalía General para denunciar ante el Jurado de enjuiciamiento los hechos que puedan constituir causal de destitución. Señala que ello resulta violatorio de lo dispuesto por el art. 159 de la Const. Pcial., según el cual "sólo los integrantes del pueblo son los titulares de esa acción". -

    Hace consideraciones al respecto y solicita la declaración de nulidad de la denuncia formulada por el F. General, Dr. D.V., quien lo hizo ostentando el cargo de F. General de la Provincia, cuando desde la óptica legal y constitucional, no lo es. Solicita también la inconstitucionalidad de la Resolución N° 10 del Jurado de Enjuiciamiento que no hace lugar a las excepciones de falta de acción que han sido interpuestas por la defensa de R.C. durante el juicio, por vulnerar las garantías de debido proceso y defensa en juicio. Tacha también de inconstitucional la Resolución n° 12 del Jurado de Enjuiciamiento, por haberse dictado ante de vencerse el término para que realice su descargo y padecer de fundamento aparente o arbitrario.-

    Ofrece prueba y concluye su discurso solicitando se declare la inconstitucionalidad de la norma que pone en crisis y se haga lugar a la medida cautelar solicitada. -

  2. Corrida vista al Sr. Fiscal General de la Provincia, éste se pronuncia, con la intervención del Sr. Fiscal Adjunto de la Provincia, mediante Dictamen E N° 253, del 9 de abril de 2010, expidiéndose en el sentido de que la acción no reúne los presupuestos que habilitan la competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia, debiendo ser declarada formalmente inadmisible.

  3. Dictado el decreto de autos (fs. 135) y firme éste, queda la causa en estado de determinar su admisibilidad formal.-

    Considerando:

    1. Que la pretensión de inconstitucionalidad incoada lo fue a fin de que tenga efectos respecto a la prosecución del proceso de destitución del actor, llevado a cabo ante el Honorable Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Provincia de Córdoba.

      En tales términos, corresponde...

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