Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 26 de Agosto de 2011, expediente 8.867/11

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Resolución Nº 3454

Corrientes, veintiséis de agosto de dos mil once.

Visto: las actuaciones “Apelación Auto de Procesamiento y Prisión Preventiva” Expte. N° 8867/11 del registro de este tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Considerando:

Que ingresan estos obrados a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial contra el auto por medio del cual la jueza de anterior grado decretó el procesamiento de los imputados R.C.O.P. y S.C.A.F., en orden al delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737).

Verificado que fuera el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal, corresponde adentrarse al tratamiento de los agravios expuestos por la recurrente.

Como primer agravio, planteó la nulidad del procedimiento inicial llevado adelante por personal de Gendarmería Nacional, al igual que la de todos los actos que son sus consecuentes, por considerar que durante la actuación de la referida autoridad preventora han sido vulneradas sendas USO OFICIAL

garantías de raigambre constitucional. En este aspecto, destacó que, en lo medular, la requisa del automóvil en que se movilizaban sus defendidos se practicó sin orden judicial ni contralor jurisdiccional, pues no se comunicó la novedad inmediatamente a la jueza a quo y tampoco se verificaron las circunstancias excepcionales que habilitaran tal intromisión en la esfera de intimidad de los imputados. Puso énfasis en señalar que los testigos de actuación no han estado presentes desde el inicio del registro del rodado y que el can detector de estupefacientes fue llevado al sitio del operativo cuando la requisa ya había comenzado en base a la decisión unilateral de los preventores, por todo lo cual infiere que el procedimiento en cuestión constituyó una actuación ilegal por parte de los integrantes de la fuerza de seguridad, motivada especialmente en la nacionalidad paraguaya de los encausados y no en una sospecha objetiva y razonable.

En segundo lugar, alegó que la calificación empleada por la jueza a quo deviene inapropiada y carente de sustento legal, pues, a su juicio, dicha magistrada no ha tenido en cuenta que el propio imputado O.P. expresó en su ampliación de indagatoria de fs. 52/56, que desconocía la existencia de los estupefacientes a bordo de su vehículo, y que él solamente se había comprometido con una persona apodada L., a transportar cigarrillos desde Gobernador Virasoro (Corrientes), hasta la ciudad de Buenos Aires, habiendo entregado el vehículo a un tercero de nombre J.,

para que se ocupara de cargar únicamente la mercadería cuyo acarreo había pactado. Siguiendo con ese esquema defensista, destacó que la coimputada A.F. también es totalmente ajena al hecho investigado, pues su presencia junto a O.P. al momento de producirse el operativo de control por parte de Gendarmería Nacional, obedecía a que la nombrada había aprovechado el viaje a Buenos Aires para visitar a un pariente que reside en dicha ciudad y al mismo tiempo adquirir prendas de vestir con fines de ulterior reventa, siendo ésa su actividad habitual.

Sobre la base de esos motivos centrales, invocó la ausencia de dolo de la figura atribuida y pidió un sobreseimiento por atipicidad para sus asistidos.

También planteó la inconstitucionalidad del art. 230 bis del CPPN, ya que -a su juicio- dicha norma afecta derechos esenciales como ser, el derecho a la intimidad, el derecho a la dignidad y a la integridad física y moral de las personas, derecho a la libertad ambulatoria y el derecho a no soportar ingerencias abusivas o arbitrarias en la vida privada, que se hallan consagrados en la Carta Magna y en los tratados internacionales de idéntico rango. En este aspecto, invocó la Opinión Consultiva N° 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), transcribiendo varios párrafos de su contenido, considerados relevantes a los fines de sustentar su postura y puso de resalto que dicho organismo no se limitó a proclamar un conjunto de derechos y libertades cuya inviolabilidad se garantiza a todo ser humano,

sino que también hizo referencia a las condiciones particulares en las cuales es posible restringir el goce o ejercicio de tales derechos o libertades sin violarlos. Continuando con ese razonamiento, expresó que el sistema puede establecer normas tendientes a la prevención general y a fin de evitar la comisión de delitos, con cierto menoscabo de derechos, pero señaló con énfasis que tales normas deben ser interpretadas con estricta sujeción a las justas exigencias de una sociedad democrática, acorde con los fines de la Comisión, que no son otros que la limitación de los Estados en las ingerencias en derechos humanos básicos, como en este caso lo es la intimidad, la privacidad, la dignidad y la libertad.

Asimismo, apeló el monto del embargo trabado sobre los bienes de los imputados, por considerarlo desproporcionado, solicitando su supresión o reducción.

Hizo reserva del Caso Federal frente a la hipótesis de una resolución adversa a las pretensiones expuestas.

En consonancia con la Acordada 82/10 de esta Cámara y art. 454 del CPPN (ley 26.374), a fs. 170/179 y...

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