Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 74 de Sala Civil y Comercial, 12 de Mayo de 2004

Número de sentencia74
Fecha12 Mayo 2004
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

La demandada –a través de apoderado interpone recurso de inconstitucionalidad en autos: "M.M.L. C/ D.I.P.A.S. Y OTROS – ORDINARIO CPO. DE EJCUC. DE SENTENCIA DE M.L.M. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" ("M" 15/03) contra el Auto Interlocutorio número ciento ochenta y dos del diez de mayo de dos mil dos dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, con fundamento en lo normado por el art. 391 del CPCC.

En aquella sede se corrió traslado de la articulación impugnativa a la contraria, el que fue evacuado a fs. 102.

Mediante Auto Interlocutorio N° 8 del 12/02/03 la Cámara concedió el recurso extraordinario impetrado.

Elevadas las actuaciones a esta S., se corrió vista al Sr. Fiscal General, quien la evacuó a fs. 114/117 mediante Dictamen C N° 306.

Dictado el decreto de autos (fs. 118) notificado y firme el mismo, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES A.L.T., H.A.L., M.E.C.D.B., DOMINGO J.S., Y L.E.R., DIJERON:

  1. El tenor de la inconstitucionalidad impetrada, en los límites que ahora interesa, admite el siguiente compendio: El impugnante cuestiona el decisorio de marras en cuanto dispuso confirmar el pronunciamiento del inferior que declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. D), ap. “e” de la Ley 8836.

    En primer lugar sostiene que ha sido extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la contraria luego de iniciada la ejecución de la sentencia en autos, toda vez que a tal época se hallaba en plena vigencia la Ley precitada.

    En segundo término, aduce que la constitucionalidad de la normativa cuestionada ha sido tratada y resuelta favorablemente por el Tribunal Superior de Justicia en el caso “B....”. A la par, sostiene que la crisis actual es más aguda que la que llevó al dictado de la ley 8250 y que las restricciones establecidas en la Ley 8836 –plazo, relación, modalidad de pago y fecha de corte se adecuan en todos sus extremos a la Ley de Emergencia Económica y Financiera Nacional, n° 25.344.

    Finalmente, postula que la consolidación de pasivos al doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, establecida en la ley impugnada, comporta una medida que guarda razonabilidad con la crisis económica y financiera que vive el sector y por estar en juego el patrimonio provincial.

  2. Así ensayados los agravios, corresponde ingresar al análisis de la impugnación deducida a fin de determinar la suerte de la misma.

    Con fines estrictamente metodológicos y a los efectos de dar acabada satisfacción a los principios lógico jurídicos de racionalidad y verificabilidad, trataremos por separado cada una de las cuestiones que tipifican al sub júdice y que conforman materia propia del thema decidendum.

  3. Temporaneidad del planteo de inconstitucionalidad.

    Uno de los agravios traídos a estudio refiere concretamente a la presunta imtempestividad de la introducción del planteo de inconstitucionalidad de la Ley 8836 por parte de la ejecutante.

    Por razones obvias de orden lógico corresponde abordar en primer término esta cuestión, toda vez que de prosperar el mismo, carecería de todo sentido el tratamiento del resto de las censuras traídas a estudio.

    En esta línea de pensamiento, cuadra adelantar el destino adverso de este acápite de la pretensión impugnativa, desde que –a despecho de lo sustentado por la accionada la oposición y ataque constitucional formulado por la demandante ha sido temporáneo.

    Sobre el particular, esta S. ha sostenido –antes que ahora que si bien es cierto que el planteo de inconstitucionalidad de una ley debe proponerse tan pronto surja la probabilidad de que la ley de que se trate sea aplicada en la causa, tal regla no autoriza a concluir que la parte interesada deba pedir la inaplicabilidad de la norma en el mismo momento en que inicia la ejecución de sentencia, cuando ésta no ha aplicado tal normativa.

    En este sentido, este Alto Cuerpo ha considerado que ante la inexistencia de mención alguna en la sentencia, respecto a la ley que afectaría su normal ejecución (como ocurre en la especie) “el ejecutante no está obligado a plantear la inconstitucionalidad hasta tanto no medie un pedido expreso de la contraria interesada solicitando su aplicación” (Conf. Sala CyC del TSJ, AI 119/01).

    En otras palabras, si el pronunciamiento que se pretende ejecutar no ha hecho mérito del ordenamiento legal en disputa, materia que es introducida a la litis por el ejecutado a posteriori de la iniciación de la ejecución, es lógico concluir que la contraria (ejecutante) tuvo su primera oportunidad procesal, en la cual lógicamente podía y debía explicitar su aquiescencia o discrepancia con las normas aplicables al caso, cuando debió contestar tal pretensión de aplicación.

    Igual doctrina resulta extensible a supuestos en los cuales es el propio Tribunal el que –de una manera oficiosa ordena la aplicación de la normativa emergencial no meritada en la resolución que se pretende ejecutar, caso en el cual la primera oportunidad para introducir el planteo de inconstitucionalidad será una vez notificado el interesado de tal providencia.

    En efecto, la diligencia para la ejecución de sentencia se encamina a obtener la satisfacción forzada de un derecho reconocido en una resolución judicial. Es obvio entonces que el pedido de ejecución está limitado al contenido de la norma individual creada por el pronunciamiento del juez.

    De allí que si la sentencia que se ejecuta no ha efectuado juzgamiento alguno respecto a la ley de que se trate, el ejecutante no tiene por qué considerar probable la aplicación de tal cuerpo normativo en el momento en que solicita el despacho de la ejecución.

    Así las cosas, ante la hipótesis de autos, la primera oportunidad procesal para articular el planteo de inconstitucionalidad es la que se presente luego de que la contraria solicite la aplicación de la ley o el Tribunal ordene su aplicación oficiosamente.

    En el sub lite, frente al pedido de ejecución (fs. 25) el juez de primer grado ordena, por providencia del 16/03/01 que la planilla sea adecuada a las pautas de la Lp. 8250, aplicable según art. 7 inc. D), ap. “e” de la Lp 8836 (fs. 26). En consecuencia, el recurso de reposición impetrado tempestivamente contra tal decreto era la oportunidad idónea para introducir el planteo constitucional.

    Y así se realizó, conforme surge de los términos de la impugnación articulada a fs. 27/29.

    Siendo así, el agravio analizado no merece acogida, cuestión que así decidimos.

  4. Inconstitucionalidad del art.7 inc. D) apartado e) segundo párrafo de la Lp. 8836.

    Habilitada la competencia de este Alto Cuerpo por la vía del recurso de inconstitucionalidad, se encuentra autorizada la revisión de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en el fallo en crisis.

    IV.1. A los efectos de llevar a cabo tal fiscalización cuadra destacar que la sentencia cuya ejecución se pretendió en la especie (y en torno a la cual surgió el planteo de inconstitucionalidad de la ley 8836) establece dos rubros indemnizatorios claramente diferenciables.

    Por un lado, el relativo al lucro cesante.

    Concretamente el vinculado con la reparación de los perjuicios materiales sufridos a raíz de la pérdida de la colaboración económica que el hijo fallecido le prestaba a la actora para su mantenimiento, cuyo quantum fue determinado por sentencia firma en la suma de pesos seis mil ($6.000) con más intereses (Sent. N° 377 del 28/07/00, no impugnada –y por tanto consentida por la demandada.

    Por otro costado, el relacionado al daño moral, fijado en pesos treinta mil ($ 30.000) (igual resolución a la citada supra).

    Ambos rubros, por remisión a las pautas y parámetros de la Lp. 8250, se encuentran incluidos en el régimen de consolidación.

    Si bien el inc. 4° del art. 2 de la ley 8250 (a la que –reiteramos remite necesariamente la Ley 8836) excluye el crédito por “daños a la vida en el cuerpo o en la salud de las personas físicas...”, sólo lo hace en tanto se trate del resarcimiento de un “daño material emergente, cierto, inmediato y presente”.

    Y en la especie, el perjuicio patrimonial cuantificado en la suma de $ 6000 no se erige como un daño “emergente” (sino cesante, es decir como una pérdida de enriquecimiento), tampoco representa un “presente” o anterior al proceso (sino un daño claramente futuro al acaecimiento del hecho ilícito y a la iniciación de la litis).

    Por otro costado, ninguna duda cabe en cuanto a la inclusión del daño moral, desde que el mismo no puede de modo alguno ser calificado como “daño material emergente”.

    En conclusión, ambos rubros resultan alcanzados por el régimen de consolidación de pasivos previsto por el la ley bajo examen.

    IV.2. Dicho esto, e ingresando al estudio del planteo de constitucionalidad cuadra destacar a manera de aclaración previa que la declaración de inconstitucionalidad que agravia a la quejosa atañe al artículo 7, inciso D, apartado e, de la Ley Provincial Nro. 8836 (fs. 1440), que establece: "Consolídanse en el Estado provincial todas las obligaciones vencidas o de causa anterior o título anterior al día 12 de julio de 1999 que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero", como asimismo que: "Serán de aplicación a los pasivos cuya consolidación se declara por la presente, todas las disposiciones de la ley n° 8250 que no resulten modificadas por esta ley".

    El marco normativo tanscripto que remite a las prescripciones de la Ley 8250 en todo lo que no ha sido modificada por la Ley 8836, impone efectuar un análisis integral de la cuestión constitucional planteada, actualizando a las circunstancias fácticas de autos y a la legalidad objetiva vigente, las amplias consideraciones vertidas por este Tribunal en diferentes precedentes jurisprudenciales relacionados con aquel régimen de consolidación de pasivos del Estado Provincial, confrontando su fuerza vinculante como directriz de interpretación constitucional para la resolución de esta causa, al amparo de...

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